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Ley que Promueve la Reactivación de la Economía Ley N°30296

El 31 de Diciembre de 2014 se publicó la Ley No. 30296 (en adelante, la Ley) a través del cual se dispone la modificación de diversas normas de la Ley del Impuesto a la Renta, Código Tributario, Ley General de Minería y Ley General de Aduanas, así como la creación de un nuevo régimen excepcional de Recuperación Anticipada del IGV para promover la adquisición de bienes de capital.

En ese sentido, procederemos con analizar cada una de las disposiciones por cada norma modificada, de acuerdo con lo siguiente:

I.- IMPUESTO A LA RENTA

– Reducción gradual de la tasa del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría
Se dispone la reducción gradual de la tasa del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, de acuerdo con lo siguiente:

Ejercicio

2014

Ejercicio 2015-2016 Ejercicio 2017 – 2018 Ejercicio 2019 en adelante
30% 28% 27% 26%

En ese sentido, se establece además que para efectos de determinar los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del ejercicio 2015, el coeficiente determinado debe ser multiplicado por el factor 0.9333.

– Incremento gradual del Impuesto a la Renta a los dividendos
En razón al cambio antes indicado se establece un incremento gradual de la tasa del Impuesto a la Renta aplicable a los dividendos a fin de mantener constante la carga tributaria, de acuerdo con lo siguiente:

Ejercicio 2014 Ejercicio 2015-2016 Ejercicio 2017 – 2018 Ejercicio 2019 en adelante
4.1% 6.8% 8% 9.3%

A ello se ha precisado que:

 Los dividendos y otras formas de distribución de utilidades otorgados por los contribuyentes comprendidos leyes promocionales continuarán afectos a la tasa de 4.1% siempre que se mantengan vigentes los regímenes tributarios previstos.
 Las tasas establecidas se aplicarán a la distribución de dividendos y otras formas de distribución de utilidades que se adopten o se pongan a disposición en efectivo o en especie, lo que ocurra primero, a partir del 01 de Enero de 2015.
 Por expresa disposición de la norma en comentario, se establece que a los resultados acumulados u otros conceptos susceptibles de generar dividendos gravados, a que se refiere el artículo 24-A de la Ley del Impuesto a la Renta, obtenidos hasta el 31 de Diciembre de 2014 que formen parte de la distribución de dividendos o de cualquier otra forma de distribución de utilidades, se les aplicará la tasa del 4.1%.

– Todo crédito otorgado hasta el límite de las utilidades o reservas de libre disposición será considerado como dividendos
Se modifica el inc. f) del artículo 24-A de la Ley del Impuesto a la Renta eliminando la exigencia de la “obligación de devolver o, existiendo, el plazo otorgado para su devolución exceda de 12 meses, la devolución o pago no se produzca dentro de dicho plazo o, no obstante los términos acordados, la renovación sucesiva o la repetición de operaciones similares permita inferir la existencia de una operación única, cuya duración total exceda de tal plazo” para ser considerado como crédito.

Por lo cual, ahora se considera como dividendo cualquier crédito a favor de socios o accionistas cualquiera sea la forma de la operación.

– Retención del impuesto por las sociedades administradoras de fondos de inversión, los fiduciarios de fideicomisos bancarios y las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos

Se dispone que la retención del impuesto sobre las utilidades que distribuyan y que provengan de dividendos obtenidos por tales fondos, fideicomisos y patrimonios, deberá efectuarse cualquiera sea el beneficiario de la distribución.

Vale precisar que anteriormente la retención sólo operaba cuando la distribución se efectuaba en favor de personas naturales o sucesiones indivisas.

– Rentas del trabajo de Cuarta y Quinta Categoría

Se modifican las tasas sobre la renta imponible de aquellos contribuyentes que obtengan rentas del trabajo y rentas de fuente extranjera, de acuerdo con lo siguiente:

Suma de la Renta Neta de Trabajo y Renta de Fuente Extranjera Tasas
Hasta 5 UIT 8%
Más de 5 UIT hasta 20 UIT 14%
Más de 20 UIT hasta 35 UIT 17%
Más de 35 UIT hasta 45 UIT 20%
Más de 45 UIT 30%

–          Retención de rentas de Cuarta Categoría

Se dispone que la retención por impuesto a la renta de Cuarta Categoría que tiene carácter de pago a cuenta del impuesto sea de 8%.

–          No deducibilidad del costo o gasto sustentado con comprobantes de pago emitidos por contribuyentes dados de baja o que tengan la condición de no habido

Se establece que no se permitirá la deducción del costo o gasto sustentado con comprobantes de pago de contribuyentes que a la fecha de emisión del comprobante de pago la SUNAT les haya notificado la baja de su inscripción en el RUC, o que tengan la condición de no habido, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.

A ello, la SUNAT podrá dar de baja un RUC cuando presuma, en base a la verificación de la información que consta en sus registros, que el sujeto inscrito no realiza actividades generadoras de obligaciones tributarias o que no haya reiniciado sus actividades en un plazo de 12 meses.

Vigencia: A partir del 1 de Enero de 2015

II.-        IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

–          Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV

Se dispone establecer de manera excepcional y temporal un Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV, a fin de fomentar la adquisición, renovación o reposición de bienes de capital.

Dicho régimen consiste en la devolución del crédito fiscal generado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, efectuados por contribuyentes que realicen actividades productivas de bienes y servicios gravados con el IGV o exportaciones, que se encuentren inscritos como microempresarios en el REMYPE.

Así, se establece que el crédito fiscal objeto del Régimen será aquel que no hubiese sido agotado como mínimo en un periodo de 3 meses consecutivos siguientes a la fecha de anotación en el Registro de Compras

Finalmente se indica que en el caso de los montos devueltos indebidamente, éstos deben ser restituidos aplicando la TIM y el procedimiento detallado en el artículo 33 del Código Tributario desde el momento en el cual se puso a disposición la devolución efectuada.

Vigencia: A partir del 1 de Enero de 2015, hasta por un periodo de 3 años, siendo de aplicación a las importaciones y/o adquisiciones efectuadas durante su vigencia.

III.-       CODIGO TRIBUTARIO

–          Mecanismos de control de los documentos que sustentan el traslado de los bienes emitidos electrónicamente

Se modifican diversos artículos del Código Tributario a fin de implementar nuevos mecanismos de control para el traslado de bienes compatibles con la emisión electrónica de los documentos que los sustentan, de acuerdo con lo siguiente:

–          Art. 87, inciso 1: Se establece la obligación de obtener la Clave SOL al momento de la inscripción.

–          Art. 87, inciso 3: Se establece la obligación de los administrados de portar los documentos que sustenten el traslado de bienes emitidos electrónicamente, en los medios, forma y condiciones, que permitan identificar los documentos en su base de datos.

–          Art. 97: Se dispone que es obligación del comprador exigir no solo los comprobantes de pagos por las compras o servicios, sino que también deben exigir los documentos relacionados directa o indirectamente con éstos, sean impresos o emitidos electrónicamente.

Del mismo modo, en el caso de los prestadores del servicio de transporte, es obligación portarlos durante el traslado, así como permitir a la SUNAT a identificar los documentos en su base de datos.

–          Art. 174, incisos 4, 5, 8 y 9: Se incorporan infracciones aplicables ante el incumplimiento de las nuevas obligaciones señaladas en los artículos 87, incisos 3 y 97.

–          Notas 5 y 6 de las Tablas I, II y Notas 6 y 7 de la Tabla III del Código Tributario: Se indica la oportunidad en la que se aplicará la sanción de internamiento temporal de vehículos ante las infracciones de los numerales 4 y 5 del artículo 174.

–          Fiscalización Parcial Electrónica

Se incorpora la facultad de la SUNAT de realizar electrónicamente un procedimiento de fiscalización parcial cuando del análisis de la información proveniente de las declaraciones del propio deudor o tercero o de los libros o de los registros de la SUNAT se compruebe que uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria no han sido correctamente declarados.

Para ello se ha previsto el siguiente procedimiento:

–          La SUNAT, en base a la información analizada, procederá a efectuar una liquidación preliminar del tributo a regularizar y los intereses respectivos con el detalle de los reparos que originaron la omisión y la información analizada que sustenta la propuesta de determinación.

–          En un plazo de 10 días hábiles, contados desde el día siguiente hábil a la fecha de la notificación electrónica del inicio de la fiscalización parcial, el deudor debe subsanar los reparos notificados o sustentar las observaciones remitidas, adjuntando la documentación requerida.

–          Dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha en que vence el plazo de 10 días, SUNAT debe notificar una resolución de determinación que culmina el procedimiento de fiscalización y, de ser el caso, una resolución de multa.

–          El procedimiento de fiscalización debe efectuarse en el plazo de 30 días hábiles desde que surte efecto la notificación del inicio del procedimiento de fiscalización.

–          Actuaciones o procedimientos realizados a través de sistemas electrónicos, telemáticos e informáticos

Se establece que en el caso de actuaciones (solicitudes, autorizaciones y comunicaciones) o procedimientos, de parte o de oficio, a través de sistemas electrónicos, telemáticos e informáticos, la SUNAT debe:

–          Asignar un buzón electrónico a todo sujeto que se inscriba en sus registros.

–          Almacenar, archivar y conservar los documentos que formen parte del expediente electrónico, garantizando el acceso a los mismos de los interesados.

Asimismo, el administrado debe inscribirse en los registros de la Administración Tributaria y obtener su código de usuario y clave sol para acceder al buzón electrónico.

Los documentos electrónicos generados en los procedimientos tributarios o actuaciones tendrán la misma validez y eficacia de los documentos en soporte físico y que las representaciones impresas de aquéllos.

Asimismo, se incluye dentro de los procedimientos tributarios al procedimiento de fiscalización, a fin que le sean aplicables los artículos antes mencionados. Precisándose además que en caso el contribuyente señale domicilio procesal, ello no será aplicable para el caso de dicho procedimiento.

–          Consulta particular a SUNAT

Se implemente el régimen de consultas particulares que pueden ser formuladas directamente por el contribuyente (con interés legítimo y directo) sobre el régimen jurídico tributario aplicable a hechos o situaciones concretas, vinculados con tributos cuya obligación tributaria no hubiera nacido al momento de la presentación de la consulta, o tratándose de procedimientos aduaneros, respectos de aquellos que no se haya iniciado el trámite del manifiesto de carga o la numeración de la DUA.

La SUNAT rechazará las consultas particulares si los hechos o las situaciones ya han sido materia de una opinión previa de la SUNAT. Asimismo, se abstendrá de responder a consultas particulares cuando detecte que el hecho o la situación materia de consulta se encuentre dentro de un procedimiento de fiscalización o impugnación en la vía administrativa o judicial.

Vale precisar que la contestación a la consulta escrita tendrá efectos vinculantes para los distintos órganos de la SUNAT exclusivamente respecto del consultante. No obstante ello, la presentación de la consulta no exime del cumplimiento de las obligaciones tributarias ni interrumpe los plazos establecidos en las normas tributarias. Del mismo modo, el consultante no podrá interponer ningún tipo de recurso contra la contestación de la consulta, pero si contra los actos administrativos que se dicten en aplicación del criterio contenido en ella.

Las absoluciones serán publicadas en el portal de SUNAT como decretos supremos.

Vigencia: A partir del 1 de Enero de 2015, salvo lo referido a la consulta particular que entrará en vigencia a los 120 días hábiles desde la fecha de publicación.

IV.-       LEY GENERAL DE MINERÍA

Contratos de estabilidad tributaria (CET) en minería

En tanto con la Ley No. 30230 se eliminó la referencia a una o más Unidades Económicas Administrativas (UEA) señalándose únicamente la concesión (de forma singular), se incorpora en los artículos que regulan los CET, la referencia a una o más concesiones y a una o más UEA.

Asimismo, se modifica el importe mínimo de la inversión adicional de US$ 250 millones a US$ 25 millones.

Vigencia: A partir del 1 de Enero de 2015.

V.-        LEY GENERAL DE ADUANAS

Sanción de comiso de las mercancías

Se amplía la aplicación de sanción de comiso de las mercancías cuando el medio de transporte que ingresa al país bajo el amparo de la legislación pertinente o un convenio exceda el plazo de permanencia concedido. No obstante ello, se indica que pueden ser retirados del país si dentro de los 30 días hábiles posteriores al plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera el turista cumple con pagar la multa correspondiente, de acuerdo a la Tabla de Sanciones de la Ley General de Aduanas.

Asimismo, se dispone la aplicación de la sanción de comiso al vehículo que habiendo ingresado temporalmente al país con fines turísticos al amparo de la legislación pertinente haya sido destinado a otro fin.

Vigencia: A partir del 1 de Enero de 2015.