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Modifican diversos artículos de la Ley de Impuesto a la Renta

Con fecha 8 de diciembre del 2016, se publicó el Decreto Legislativo No. 1258, a través de la cual la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) ha dispuesto modificar la Ley del Impuesto a la Renta con respecto a las ganancias de capital obtenidas por personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas por la enajenación de inmuebles situados en el país.

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Ley que modifica el T.U.O. de la Ley del Sistema Privado de Pensiones

El día 29 de junio de 2016, se publicó en el diario oficial El Peruano, la Ley N° 30478, la cual modifica el artículo 40º y la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Transitoria del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.

Asimismo, con fecha 02 de julio del 2016, se publicó la Resolución de la SBS No. 3663-2016, la cual aprueba el “Procedimiento Operativo para disponer de hasta el 25% del Fondo de Pensiones de los afiliados del Sistema de Pensiones destinado a la compre de un primer inmueble.”

Las nomas establecen la utilización y el procedimiento del fondo para adquirir una vivienda y la disponibilidad del fondo de pensiones, por lo cual detallaremos a continuación los aspectos más relevantes:

Fondo de pensiones para la adquisición de vivienda

Modificación del artículo 40º.- Los afiliados podrán disponer, de hasta el 25% del fondo acumulado en su Cuenta Individual de Capitalización (en adelante, CIC) de aportes obligatorios para:

o Pagar la cuota inicial para la compra de un primer inmueble, siempre que se trate de un crédito hipotecario otorgado por una entidad del sistema financiero.
o Amortizar un crédito hipotecario que haya sido utilizado para la compra de un primer inmueble otorgado por una entidad del sistema financiero.

Asimismo, los requisitos que debe cumplir un afiliado para poder adquirir una vivienda a través de su fondo de pensiones, son los siguientes:

o No ser, ni haber sido, propietario de un inmueble adquirido a título personal.
o No ser, ni haber sido, propietario de un inmueble bajo un régimen de sociedad de gananciales.
o No ser, ni haber sido, copropietario en cincuenta por ciento (50%) o un porcentaje mayor de un inmueble inscrito o inscribible en el Registro de Predios de la SUNARP.
o No ser, ni haber sido titular, de modo individual o bajo un régimen de sociedad de gananciales, de un crédito hipotecario, o tener la condición de co-deudor sobre la base del porcentaje referido, salvo que se trate de otro crédito hipotecario para el mismo inmueble.
o No encontrarse inscrito en el registro de personas que utilizaron el 25% del fondo, salvo que se haya hecho uso del beneficio de disposición del 25% del fondo de pensiones para un primer inmueble de manera parcial.

Ahora bien, para poder acceder hasta el 25% de los fondos para adquirir una vivienda el afiliado debe seguir los siguientes pasos:

Paso Nº 1.- Dirigirse a la AFP. El afiliado deberá acercarse a la AFP o contactarla para consultar el valor de su fondo de pensiones y el monto máximo que podrá solicitar (de acuerdo a la ley, es de hasta un 25%).

Paso Nº 2.- Dirigirse a la Sunarp. El afiliado tendrá que presentar un certificado de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp), para acreditar que se trata de su primer inmueble.

Paso Nº 3.-Solicitar un crédito hipotecario. El afiliado se contactará con una entidad financiera a fin de solicitar un crédito hipotecario

Paso Nº 4.- Calificación. La entidad financiera verificará toda la documentación presentada por el afiliado y, procederá con la calificación para el crédito hipotecario solicitado, por lo cual le entregará al afiliado un documento de preconformidad.

Paso Nº 5.- Solicitud. Con ese documento de preconformidad, el afiliado presentará a su AFP la solicitud de disposición de hasta el 25% de su fondo de pensiones.

Paso Nº 6.- Desembolso. La AFP procede a evaluar la solicitud, para luego enviar una comunicación a la entidad financiera y coordinar con esta el desembolso de los fondos (el cual se hará en un plazo máximo de 10 días).

Disponibilidad del Fondo de Pensiones

Modificación de la Vigésimo cuarta disposición.- El afiliado a partir de los 65 años de edad podrá elegir entre percibir la pensión que le corresponda en cualquier modalidad de retiro y/o solicitar a la AFP la entrega hasta del 95.5% del total del fondo disponible en su CIC, en las armadas que considere necesarias.

Asimismo, el monto equivalente al 4.5% restante de la CIC de aportes obligatorios deberá ser retenido y transferido por la AFP directamente a EsSalud en un periodo máximo de treinta (30) días a la entrega indicada en el punto previo, para garantizar el acceso a las mismas prestaciones y beneficios del asegurado regular del régimen contributivo de la seguridad social en salud señalado en la Ley N° 26790 . En este último caso, el aporte a EsSalud por las pensiones que perciban quedará comprendido y pagado dentro del monto equivalente al 4.5% señalado para no generar doble pago por parte de los afiliados.

Finalmente, los tratamientos indicados anteriormente, se aplicarán también a los siguientes supuestos:

o A los recursos que se acrediten a la CIC de aportes obligatorios con posterioridad a la decisión del afiliado.
o A los afiliados que hubieran accedido al Régimen Especial de Jubilación Anticipada respecto a su saldo o que se acojan a este régimen independientemente del monto de la pensión calculada.
o A los jubilados que hayan optado por la modalidad de retiro programado total o parcial, respecto al saldo que mantengan en su CIC.

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Precisan que Registro de Costos sólo es obligatorio para empresas de Procesos Productivos

1. En las últimas semanas se publicó la Resolución del Tribunal Fiscal No. 08246-8-2015, que contiene el siguiente criterio de observancia obligatoria:

“Los contribuyentes, empresas o sociedades que están dentro del ámbito de aplicación del inciso a) del artículo 35 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta están obligados a registrar información en un Registro de Costos, que forma parte del Sistema de Contabilidad de Costos, si su actividad implica la existencia de un proceso productivo que origine un bien material o físico que deba ser evaluado y que califique como inventario”.

2. La importancia de este pronunciamiento radica en que después de mucho tiempo de incertidumbre, el Tribunal Fiscal se pronunció en forma definitiva sobre qué tipo de empresas deben contar con un Registro de Costos.

3. Como antecedente, debemos señalar que la SUNAT en el ejercicio de su facultad fiscalizadora, tanto en los procedimientos de fiscalización, como en los de verificación del cumplimiento de obligaciones formales, exigía a los contribuyentes cuyos ingresos brutos anuales durante el ejercicio precedente hayan sido mayores a mil quinientas (1500 UIT) del ejercicio en curso, la presentación y/o exhibición del Registro de Costos.

4. Esta exigencia no tomaba en cuenta la actividad económica de la empresa. Así, el ente recaudador sólo verificaba que los ingresos brutos anuales de la empresa durante el ejercicio precedente hayan sido mayores a mil quinientas (1500 UIT) del ejercicio en curso, para obligar a los contribuyentes a contar con el Registro de Costos, prescindiendo de que se trate de una empresa de manufactura, servicios, comercializadora, etc.

5. Ahora bien, la RTF N° 08246-8-2015 ha dejado claro que la exigencia del contar con el Registro de Costos aplica sólo para las empresas que tengan un proceso productivo del que “se deriven bienes materiales que califiquen como inventarios, esto es, será aplicable en la medida que la compañía cuente con un proceso productivo mediante el que se produzca bienes físicos o materiales contabilizables como inventarios”.

6. En ese sentido, se excluye de la obligación de contar con un Registro de Costos a “los contribuyentes, empresas o sociedades comercializadoras y prestadoras de servicios, dado que no cuentan con un proceso productivo en los términos mencionados”.

Decreto Supremo que establece la Prelación del pago de las deudas a la Seguridad Social en Salud

El pasado 07 de diciembre del 2013, se publicó en el diario oficial “El Peruano” el Decreto Legislativo N° 1170, el cual establece la prelación del pago de las deudas a la seguridad social en salud.

1. MODIFICACIÓN EN EL ORDEN DE PRELACIÓN DE PAGO DE DEUDAS A LA SEGURIDAD SOCIAL

En virtud de la norma bajo comentario, se modifica la Ley General del Sistema Concursal, en la regulación sobre el orden de preferencia en el pago de los créditos en los procedimientos de disolución y liquidación ante el INDECOPI.

Ahora la deuda exigible que se encuentra en ejecución por EsSalud respecto de las cuales se haya ordenado medidas cautelares, así como los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran originarse, ha pasado del cuarto al primer orden de prelación.

Asimismo, se ha dispuesto que en el cuarto orden de prelación, estén los créditos de origen tributario del Estado, incluidos los del Seguro Social de Salud –ESSALUD que no cumplan el supuesto para encontrarse contemplados en el primer orden de preferencia; sean tributos, multas, intereses, moras, costas y recargos

Nos ponemos a su disposición para cualquier ampliación y/o aclaración que estimen de interés.