Con fecha 16 de setiembre de 2018, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Legislativo Nº 1427 (en adelante, el Decreto) mediante el cual se regula la extinción de las sociedades por prolongada inactividad.
Decreto Legislativo que facilita la constitución de empresas a través de los Centros de Desarrollo Empresarial
El 06 de enero del 2017, se publicó el Decreto Legislativo N° 1332, mediante el cual se busca optimizar los procesos de asesoría y asistencia técnica en la constitución de empresas a través de los Centros de Desarrollo Empresarial – CDE, calificados y autorizados por el Ministerio de la Producción.
Responsabilidad de las Personas Jurídicas por el Delito de Cohecho Activo Transnacional
El 21 de Abril del 2016 se publicó en el diario oficial “El Peruano”, la Ley N° 30424, cuyo objeto es regular la responsabilidad de las personas jurídicas por el delito de Cohecho Activo transnacional, que se encuentra previsto en el artículo 397-A del Código Penal, a ser determinada por el juez penal. Asimismo, la ley permite que las personas jurídicas puedan implementar modelos de prevención previamente a la comisión del delito, de esta manera estarán exentas de responsabilidad administrativa. Finalmente, la Ley incorpora el artículo 491-C del Código Penal, sobre las medidas cautelares en casos de responsabilidad autónoma de personas jurídicas. La presente norma entra en vigencia el 1 de julio de 2017.
Las personas jurídicas son responsables por el delito de cohecho activo transnacional, previsto en el artículo 397-A Código Penal, cuando este haya sido cometido en su nombre o por cuenta de ellas y en su beneficio, directo o indirecto, por las siguientes personas:
a. Sus administradores de hecho o derecho, representantes legales, contractuales y órganos colegiados, siempre que actúen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo.
b. Las personas naturales que prestan cualquier tipo de servicio a la persona jurídica, con independencia de su naturaleza, del régimen jurídico en que se encuentren o de si media relación contractual y que, estando sometidas a la autoridad y control de los gestores y órganos mencionados en el literal anterior, actúan por orden o autorización de estos últimos.
c. Las personas naturales señaladas en el literal precedente cuando, en atención a la situación concreta del caso, no se ejerza sobre ellas el debido control y vigilancia por parte de los administradores de hecho o derecho, representantes legales, contractuales u órganos colegiados de la persona jurídica.
El juez penal aplica, según corresponda, las siguientes medidas contra las personas jurídicas que resultaren responsables de la comisión del delito de cohecho activo transnacional, tipificado en el Código Penal:
a. Multa hasta el séxtuplo del beneficio obtenido o que se espera obtener con la comisión del delito.
b. Inhabilitación, en cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Suspensión de las actividades sociales por un plazo no mayor de dos años.
2. Prohibición de llevar a cabo en el futuro actividades de la misma clase o naturaleza de aquellas en cuya realización se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. La prohibición podrá tener carácter temporal o definitivo. La prohibición temporal no será mayor de cinco años.
3. Suspensión para contratar con el Estado por un plazo no mayor de cinco años.
c. Cancelación de licencias, concesiones, derechos y otras autorizaciones administrativas o municipales cuando el delito de cohecho activo transnacional estuvo destinado o vinculado a la obtención de licencias u otras autorizaciones administrativas.
d. Clausura de sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo. La clausura temporal es no mayor de cinco años.
e. Disolución.
El juez podrá ordenar a la autoridad competente que disponga, como medida complementaria, la intervención, hasta por dos años, de la persona jurídica que resultare responsable, cuando sea necesario, para salvaguardar los derechos de los trabajadores y de los acreedores.
Circunstancias atenuantes:
a. Haber procedido a través de sus administradores de hecho o derecho, representantes legales, contractuales y órganos colegiados a confesar la comisión del delito de cohecho activo transnacional, con anterioridad a la formalización de la investigación preparatoria.
b. La colaboración objetiva, sustancial y decisiva en el esclarecimiento del hecho delictivo, en cualquier momento del proceso.
c. El impedimento de las consecuencias dañosas del ilícito.
d. La reparación total o parcial del daño.
e. La adopción e implementación por parte de la persona jurídica, después de la comisión del delito de cohecho activo transnacional y antes del inicio del juicio oral, de un modelo de prevención.
f. La acreditación parcial de los elementos del modelo de prevención.
Circunstancias agravantes:
a. La comisión del delito de cohecho activo transnacional, dentro de los cinco años posteriores a la imposición, mediante sentencia firme, de una o más medidas a la misma persona jurídica.
b. La utilización instrumental de la persona jurídica para la comisión del delito de cohecho activo transnacional.
Modelo de Prevención:
La ley ha incorporado el “modelo de prevención”, como mecanismo para prevenir la comisión de este delito de cohecho activo transnacional. Se recomienda implementar el modelo de prevención, a fin de eximir la eventual responsabilidad de las personas jurídicas por la comisión de este delito, siempre que se implemente adecuadamente y con anterioridad.
El modelo de prevención debe ser adecuado a la naturaleza, riesgos, necesidades y características, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir el delito de cohecho activo transnacional; o, para reducir significativamente el riesgo de su comisión. El mismo debe incluir una adecuada implementación por parte de la persona u órgano, designado por el máximo órgano de administración de la persona jurídica, que ejerza la función de auditoría interna de prevención y que cuente con el personal, medios y facultades necesarios para cumplirla adecuadamente, estableciendo preventivas adecuadas y eficaces; así como mecanismos de difusión y supervisión interna del modelo de prevención.
El reglamento de la ley establecerá la entidad pública a cargo de la acreditación de terceros, la norma técnica de certificación y demás requisitos para la implementación adecuada de los modelos de prevención.
Ley que Modifica Diversas leyes sobre el Registro de la Dirección Domiciliaria y Otros
Esta norma tiene como objeto modificar las leyes sobre el registro de la dirección domiciliaria, la certificación domiciliaria y el cierre del padrón electoral. Se modifican las siguientes leyes:
Ley 26497: “Ley Orgánica del Registro de Identificación y Estado Civil” incorporándose el inciso m) en el artículo 32:
“Art. 32.- Contenido del Documento Nacional de Identidad (DNI)
El Documento Nacional de Identidad (DNI) debe contener, como mínimo, la fotografía del titular de frente y con la cabeza descubierta, la impresión de la huella dactilar del índice de la mano derecha del titular o de la mano izquierda a falta de ésta, además de los siguientes datos:
m) la dirección domiciliaria que corresponde a la residencia habitual del titular.”
Asimismo, se modifica el artículo 37 de la misma ley en los siguientes términos:
- La validez del DNI será de 8 años, pudiendo renovarse por el mismo plazo.
- Ante un deterioro considerable por cambio de nombre o alteraciones sustanciales que originen que la fotografía pierda valor identificatorio, el documento será inválido. De darse esta situación, el registro emite un nuevo DNI con los cambios que considere pertinentes.
- Se impondrá una multa equivalente al 0.3% de la unidad impositiva tributaria (actualmente S/. 11.55), a la falta de actualización de datos como los cambios en la dirección domiciliaria habitual o estado civil del titular dentro de los 30 días de producidos.
- El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil realiza verificaciones permanentes de la dirección domiciliaria declarada, pudiendo solicitar a las instituciones públicas los informes y registros que crea conveniente.
- Los datos que resulten de la verificación del domicilio serán registrados en el Registro Único de Identidad de Personas Naturales.
- Es necesaria la presentación de la Partida de Nacimiento o el Documento Nacional de Identidad del menor de edad, al solicitar la emisión del Documento Nacional de Identidad al obtener la mayoría de edad.
Ley 29824: “Ley de Justicia de Paz”; se modifica el inciso 5 del artículo 17 en los siguientes términos:
“Art. 17.- Función Notarial
En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones:
“5. Otorgamiento de constancias referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y el juez de paz pueda verificar personalmente”.
Ley 28882: “Ley de Simplificación de la Certificación Domiciliaria”; se modifica el artículo 1, quedando redactado de la siguiente manera:
“Articulo 1.- Certificado domiciliario simplificado
El certificado domiciliario simplificado, además de lo establecido en el artículo 41.1.3 de la ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es el documento que contiene la declaración jurada simple y escrita del interesado, en la que consta la dirección de su domicilio actual, la misma que será comunicada al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil por la entidad requirente. El funcionario público que no cumple con la obligación de recibir la declaración jurada incurre en infracción administrativa. En caso que se compruebe la falsedad de la declaración jurada el infractor será pasible de las sanciones contempladas en el artículo 427 del Código Penal, sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes.”
Ley 26859: “Ley Orgánica de Elecciones”; se modifica el artículo 201 en los siguientes términos:
“Artículo 201.- El padrón electoral actualizado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, que se utilizará en el proceso electoral convocado, será remitido al Jurado Nacional de Elecciones con noventa (90) días de anticipación a la fecha de las elecciones. El Jurado Nacional de Elecciones aprueba su uso dentro de los diez (10) días siguientes; de no hacerlo, al vencerse este plazo, el Padrón Electoral queda automática y definitivamente aprobado. Para efectos del proceso de elecciones regionales y municipales, el Padrón Electoral se cierra en la fecha de la convocatoria a elecciones.”
Por último, la Disposición Complementaria Transitoria da como plazo único 60 días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que los ciudadanos actualicen su dirección domiciliaria habitual en el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales.
Ley de Oposición al Procedimiento de Inscripción Registral en Trámite y Cancelación de Asiento Registral por Suplantación de Identidad o Falsificación de Documentación
La Ley N° 30313, Ley de Oposición al Procedimiento de Inscripción Registral en Trámite y Cancelación del Asiento Registral por Suplantación de Identidad o Falsificación de Documentación y Modificatoria de los artículos 2013 y 2014 del Código Civil y de los artículos 4 y 55 y la Quinta y Sexta Disposiciones Complementarias Transitorias y Finales del Decreto Legislativo 1049, publicada el día jueves 26 de marzo de 2015, ha establecido las siguientes disposiciones con la finalidad de evitar y anular los fraudes registrales:
I. Solo se admite el apersonamiento de autoridades o funcionarios al procedimiento de inscripción en trámite para plantear su oposición por suplantación de identidad o falsificación de documentos. La solicitud de oposición que se oponga a lo señalado en la Ley deberá ser rechazada de plano.
Los funcionarios autorizados a apersonarse son el notario, cónsul, juez, funcionario público o árbitro. La oposición puede estar sustentada solo en los siguientes documentos:
- Declaración notarial o del Cónsul cuando realice función notarial, indicando que se ha suplantado al compareciente o a su otorgante o a sus representantes.
- Declaración notarial o del cónsul indicando que el instrumento público protocolar o extra protocolar no ha sido emitido por él.
- Oficio del juez, indicando que el parte judicial materia de calificación no ha sido expedido por él.
- Declaración del funcionario público competente mediante oficio de la entidad administrativa indicando que el documento no ha sido extendido o emitido por la entidad que representa.
- Declaración del árbitro o presidente del tribunal arbitral indicando que el laudo arbitral materia de calificación no ha sido expedido por el o por el tribunal.
Asimismo, la Ley prevé los supuestos especiales de cancelación de asientos registrales. El jefe zonal de la Oficina Registral de la SUNARP correspondiente es competente para resolver las solicitudes de cancelación de asientos registrales por presunta suplantación de identidad o falsificación de documentos notariales, jurisdiccionales o administrativos siempre que se acrediten con alguno de los documentos señalados para el procedimiento de oposición a la inscripción. Asimismo, la solicitud solo puede ser presentada por el juez, notario, cónsul o funcionario que emitió el documento y la cancelación del asiento se realiza bajo su responsabilidad.
La cancelación del asiento registral no perjudica al tercero en los términos del 2014 del Código Civil.
II. La Ley materia de análisis ha dispuesto la modificación del Código Civil en sus artículos 2013 y 2014.
El Artículo 2013 se ha modificado en el sentido de aumentar los supuestos de cancelación regulados por la presente Ley. Asimismo en el artículo 2014, para que opere la buena fe pública registral no basta con verificar el contenido del asiento registral sino que también se deberá contar con el contenido del Título Archivado que sustenta dicho asiento.
III. Finalmente, la Ley ha modificado el Decreto Legislativo N° 1049, Decreto Legislativo del Notariado.
A partir de la entrada en vigencia de la norma, son nulos los actos de disposición o gravámenes intervivos de bienes inmuebles ubicados fuera del ámbito territorial del notario provincial. Cuando el acto comprenda más de un inmueble ubicado en diferentes provincias es competente el notario del lugar donde se encuentre cualquiera de ellos.
Asimismo, para efectos de la identificación de los intervinientes, el notario deberá verificar la base de datos de la Superintendencia Nacional de Migraciones cuando los intervinientes sean extranjeros, residentes o no en el país, pudiendo acceder al registro de carnes de extranjería, pasaportes y control migratorio de ingreso de extranjeros.
Respecto de los dependientes del despacho notarial señala que el ejercicio personal de la función notarial no excluye la colaboración de aquellos, pero esto no implica la delegación de la función y su actuar queda bajo responsabilidad del notario.
La norma también amplía de 3 a 5 días el plazo para presentar la solicitud de anotación preventiva en el diario de la oficina registral cuando los instrumentos notariales protocolares o extra protocolares sean presumiblemente falsificados o se haya suplantado la identidad de los intervinientes. Asimismo, se señala que el incumplimiento en el plazo no es causal de inadmisión o improcedencia de la solicitud del notario ante el Registro. Finalmente, la anotación preventiva será procedente aunque el titular registral sea un tercero distinto al que adquirió el derecho sobre la base del instrumento presuntamente falsificado.
Presentación de EEFF Auditados Anuales al 31.12.13 de Entidades No Supervisadas por la SMV – Art. 5º de la Ley Nº 29720.
A partir del 24 de marzo de 2014, entró en vigencia la Resolución de la Superintendencia Adjunta SMV Nº 008-2014-SMV/11, mediante el cual se estableció el cronograma para la presentación de los estados financieros auditados anuales al 31 de diciembre de 2013 por parte de las empresas que no se encuentran supervisadas por la Superintendencia de Mercados y Valores.
La norma pretende recaudar la información financiera de aquellas empresas cuyos ingresos por ventas o presentación de servicios o con activos totales que al cierre del ejercicio 2013 sean igual o superiores a 3,000 unidades impositivas tributarias (UIT), es decir S/. 11´400.000. Las sucursales no se encuentran obligadas a presentar la información.
Asimismo, es preciso señalar que los estados financieros que serán presentados a la SMV deberán haber sido auditados únicamente por sociedades de auditoría habilitadas por el colegio de contadores públicos en el Perú, conforme a las normas internacionales de información financiera. Por lo tanto, las empresas deberán entregar los siguientes documentos:
i) Estado de situación financiera
ii) Estado de resultado del período
iii) Estado de resultado integral
iv) Estado de flujos de efectivo
v) Estado de cambios en el patrimonio
vi) Notas a los estados financieros (opcional)
La tramitación de dichos documentos requeridos no tendrá ningún costo para su presentación.
En caso de incumplimiento en la entrega de la respectiva documentación, las empresas serán sancionadas mediante una amonestación o una multa no menor de una UIT ni mayor de 25 UIT. El valor aplicable de la UIT será el vigente en la fecha en que se cometió la infracción; es decir, si la infracción se cometió en el 2014, se efectuará el pago teniendo en cuenta el valor vigente de una UIT, esto es S/. 3,800.
Finalmente, la presentación de los estados financieros auditados será presentada oportunamente de acuerdo a las fechas propuestas por la Superintendencia de Mercado de Valores de la siguiente manera:
| Monto de Ingresos Anuales o Activos Totales | Fecha de Presentación | Fecha Límite de Presentación |
| Mayores a S/. 57 millones y menores o iguales a S/. 80 millones | Desde el 02 al 06 de junio de 2014
(1) |
06-06-14 |
| Mayores a S/. 80 millones y menores o iguales a S/. 122 millones | Desde el 09 al 13 de junio de 2014 | 13-06-14 |
| Mayores a S/. 122 millones y menores o iguales a S/. 270 millones | Desde el 16 al 20 de junio de 2014 | 20-06-14 |
| Mayores a S/. 270 millones | Desde el 23 al 30 de junio de 2014 | 30-06-14 |
Presentación de Estados Financieros Auditados Anuales al 31 de diciembre de 2014 por parte de entidades no supervisadas por la Superintendencia del Mercado de Valores
El 29 de Enero de 2015 entró en vigencia la Resolución de la Superintendencia Adjunta SMV Nº 014-2015-SMV/11, mediante el cual se estableció el cronograma para la presentación de los estados financieros auditados anuales al 31 de diciembre de 2014 por parte de las empresas que no se encuentran supervisadas por la Superintendencia de Mercados y Valores.
Los estados financieros que se presenten a la SMV deberán haber sido auditados únicamente por sociedades de auditoría habilitadas por el Colegio de Contadores Públicos en el Perú, conforme a las normas internacionales de información financiera. Por lo tanto, las empresas deberán entregar los siguientes documentos:
i) Estado de situación financiera
ii) Estado de resultado del período
iii) Estado de resultado integral
iv) Estado de flujos de efectivo
v) Estado de cambios en el patrimonio
vi) Notas a los estados financieros (opcional)
La tramitación de dichos documentos no tendrá ningún costo para su presentación y los formatos se encuentran publicados en www.smv.gob.pe
En caso de incumplimiento en la entrega de la respectiva documentación, las empresas serán sancionadas mediante una amonestación o una multa no menor de una UIT ni mayor de 25 UIT.
Finalmente, la presentación de los estados financieros auditados será presentada oportunamente de acuerdo a las fechas propuestas por la Superintendencia de Mercado de Valores de la siguiente manera:
| Monto de Ingresos Anuales o Activos Totales | Fecha de Presentación | Fecha Límite de Presentación |
| Mayores o iguales a S/. 38.5 millones y menores o iguales a S/. 56 millones | Desde el 01 al 05 de junio de 2015 | 05-06-15 |
| Mayores a S/. 56 millones y menores o iguales a S/. 100 millones | Desde el 08 al 12 de junio de 2015 | 12-06-15 |
| Mayores a S/. 100 millones y menores o iguales a S/. 226 millones | Desde el 15 al 19 de junio de 2015 | 19-06-15 |
| Mayores a S/. 226 millones | Desde el 22 al 30 de junio de 2015 | 30-06-15 |
