Tal como informamos oportunamente, el 8 de mayo de 2015 venció el plazo para adecuarse a las normas sobre protección de datos personales, en lo que se refiere a las medidas de seguridad, técnicas, legales y organizativas que debieron adoptar las empresas que tenían bancos de datos creados – sin importar el soporte – antes de la entrada en vigencia de la Ley de Protección de Datos Personales – Ley N° 29733, ya que las empresas que creaban bancos de datos después de la entrada en vigencia de la Ley, es decir desde el 8 de mayo de 2013, debieron contar desde el nacimiento con el registro y las medidas de seguridad, técnicas, legales y organizativas exigidas por ley.
Precisan que Registro de Costos sólo es obligatorio para empresas de Procesos Productivos
1. En las últimas semanas se publicó la Resolución del Tribunal Fiscal No. 08246-8-2015, que contiene el siguiente criterio de observancia obligatoria:
“Los contribuyentes, empresas o sociedades que están dentro del ámbito de aplicación del inciso a) del artículo 35 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta están obligados a registrar información en un Registro de Costos, que forma parte del Sistema de Contabilidad de Costos, si su actividad implica la existencia de un proceso productivo que origine un bien material o físico que deba ser evaluado y que califique como inventario”.
2. La importancia de este pronunciamiento radica en que después de mucho tiempo de incertidumbre, el Tribunal Fiscal se pronunció en forma definitiva sobre qué tipo de empresas deben contar con un Registro de Costos.
3. Como antecedente, debemos señalar que la SUNAT en el ejercicio de su facultad fiscalizadora, tanto en los procedimientos de fiscalización, como en los de verificación del cumplimiento de obligaciones formales, exigía a los contribuyentes cuyos ingresos brutos anuales durante el ejercicio precedente hayan sido mayores a mil quinientas (1500 UIT) del ejercicio en curso, la presentación y/o exhibición del Registro de Costos.
4. Esta exigencia no tomaba en cuenta la actividad económica de la empresa. Así, el ente recaudador sólo verificaba que los ingresos brutos anuales de la empresa durante el ejercicio precedente hayan sido mayores a mil quinientas (1500 UIT) del ejercicio en curso, para obligar a los contribuyentes a contar con el Registro de Costos, prescindiendo de que se trate de una empresa de manufactura, servicios, comercializadora, etc.
5. Ahora bien, la RTF N° 08246-8-2015 ha dejado claro que la exigencia del contar con el Registro de Costos aplica sólo para las empresas que tengan un proceso productivo del que “se deriven bienes materiales que califiquen como inventarios, esto es, será aplicable en la medida que la compañía cuente con un proceso productivo mediante el que se produzca bienes físicos o materiales contabilizables como inventarios”.
6. En ese sentido, se excluye de la obligación de contar con un Registro de Costos a “los contribuyentes, empresas o sociedades comercializadoras y prestadoras de servicios, dado que no cuentan con un proceso productivo en los términos mencionados”.
Modifican Ley General de Sociedades respecto al cargo Director y Actas de Directorio
Esta Ley tiene como objeto modificar la Ley General de Sociedades, en el capítulo relativo al directorio, incorporando el artículo 152-A° y agregando un párrafo el artículo 170° de la siguiente manera:
Artículo 152-A.- Cargo de director
“La persona que sea elegida como director de la sociedad acepta el cargo de director de manera expresa por escrito y legaliza su firma ante notario público o ante juez, de ser el caso. Este documento es anexado a la constitución de la sociedad, o en cuanto acto jurídico se requiera, para su inscripción en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
Esta disposición rige para directores titulares, alternos, suplentes y reemplazantes según el caso, establecidos en los artículos 156º y 157º, respectivamente.”
Con esta incorporación, el legislador busca que exista un documento fehaciente en el que conste indubitablemente la aceptación del elegido como director de la sociedad.
Artículo 170.- Actas
(…)
«Por solicitud del gerente general o de cualquiera de los integrantes del directorio, durante la sesión puede estar presente un notario público designado por los solicitantes para certificar la autenticidad de los acuerdos adoptados, los cuales pueden ejecutarse de inmediato por mérito de la certificación. Dicha certificación, como también aquella a la que se refiere el artículo 138, da mérito a la inscripción de los acuerdos adoptados en el registro correspondiente”.
Este párrafo, incorporado al artículo 170º, faculta al gerente general o a cualquier miembro del directorio para que pueda estar presente, durante la sesión, un notario público que certifique la autenticidad de los acuerdos adoptados.
Evite ser sancionado por SUNAT por libros y registros electrónicos
En las últimas semanas SUNAT ha difundido internamente la Resolución Nacional Adjunta Operativa No. 039-2015/ SUNAT en la que se acordó no sancionar a contribuyentes por infracciones formales vinculadas al atraso y/o defecto en registro en los libros electrónicos, que se hubiesen cometido o detectado desde el 1 de noviembre de 2008.
1. Ámbito de Aplicación
La resolución interna de SUNAT se aplica a los siguientes contribuyentes:
a) Aquellos obligados por la SUNAT a llevar sus libros y registros contables de manera electrónica.
b) A los que voluntariamente optaron por llevar sus libros y registros contables de forma electrónica y que se hayan afiliado al SLE-PLE o que hayan generado algún registro en el SLE-Portal.
c) A los contribuyentes que voluntariamente lleven su libro de ingresos y gastos de manera electrónica.
d) Aquellos obligados a presentar declaraciones informativas: DAOT, Declaración de Predios, Declaraciones vinculadas a Precios de Transferencia, entre otras
2. Infracciones vinculadas al llevado de Libros y Registros Electrónicos
La SUNAT no impondrá multas por llevar los Libros y/o Registros Electrónicos sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes, infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 175° del T.U.O. del Código Tributario.
Tampoco multará por llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes los Libros y/o Registros Electrónicos, infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 175° del T.U.O. del Código Tributario.
3. Infracciones vinculadas a la presentación de declaraciones juradas no determinativas de tributos o comunicaciones
La SUNAT no sancionará con multas la presentación tardía de Declaraciones Juradas Informativas, tales como la DAOT, Declaración de Predios, Declaraciones vinculadas a Precios de Transferencia, entre otras, infracción que se encuentra tipificada en el numeral 2 del artículo 176° del T.U.O. del Código Tributario.
4. Condiciones
a) Regularizar las mencionadas infracciones que se hubiesen cometido o detectado a partir del 1 de noviembre de 2008, hasta diciembre de 2015.
b) Se aplica a multas por las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 5 del artículo 175° y 2 del artículo 176° del T.U.O. del Código Tributario que no hayan sido emitidas o que, habiendo sido emitidas, no se hubiesen notificado al contribuyente.
c) Si el contribuyente detectó que cometió cualquiera de las referidas infracciones antes de ser notificado por la SUNAT y canceló la multa respectiva con rebaja; o fue notificado por la SUNAT y se vio obligado a pagarlas, no procede la devolución, ni compensación de los pagos realizados.
