Month: diciembre 2016

Se modifica la Ley del Procedimiento Administrativo General y se deroga la Ley del Silencio Administrativo

El día 21 de diciembre del 2016 se publicó el Decreto Legislativo N° 1272, mediante el cual se modificó la Ley Nº 27444, Ley Marco del Procedimiento Administrativo General y derogó la Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo, cuyo objeto es simplificar y optimizar procedimientos administrativos.

El Decreto Legislativo ha incorporado tres nuevos principios: el principio del ejercicio legítimo del poder, el principio de responsabilidad y el principio de acceso permanente. El primero de ellos establece límites dentro de las facultades o potestades que posee la autoridad administrativa, con la finalidad de evitar el abuso del poder; el segundo principio obliga a la administración responder por los daños que perjudiquen a los administrados cuando la causa sea el mal funcionamiento de la actividad administrativa; y, el tercer principio busca facilitar al administrado el acceso a la información sobre el estado de sus procedimientos.

En lo que respecta a la notificación dirigida al correo electrónico, se establece que para que esta sea válida la entidad deberá recibir la respuesta de recepción del correo en un plazo de dos días.

Se establece que los procedimientos de aprobación automática se consideraran aprobados desde el mismo momento de su presentación ante la entidad competente, siempre que cumpla con los requisitos estipulados y entregue la documentación completa, exigidos en el TUPA de la entidad. En estos procedimientos, las entidades no emiten ningún pronunciamiento expreso confirmatorio de la aprobación automática, debiendo sólo realizar la fiscalización posterior.

En lo que respecta a los recursos administrativos, se establece que el recurso de revisión podrá ser interpuesto solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente.
Se agrega el principio de culpabilidad dentro de los principios de la potestad sancionadora administradora. Este principio señala que la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.
De otro lado se agregan seis supuestos de eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones:
a) El caso fortuito o la fuerza mayor, debidamente comprobada.
b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa.
c) La incapacidad mental, debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que ésta afecte la aptitud para entender la infracción.
d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones.
e) El error inducido por la administración o por disposición administrativa confusa o ilegal.
f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 235.

De igual manera, se agrega las siguientes faltas administrativas:
1. No resolver dentro del plazo establecido para cada procedimiento administrativo de manera negligente o injustificada.
2. Desconocer de cualquier modo la aplicación de la aprobación automática o silencio positivo obtenido por el administrado ante la propia u otra entidad administrativa.
3. Incumplir con los criterios, procedimientos y metodologías para la determinación de los costos de los procedimientos y servicios administrativos.
4. Cobrar montos de derecho de tramitación por encima de una (1) UIT, sin contar con autorización previa.
5. No aplicar el procedimiento estandarizado aprobado.
6. Cobrar montos de derecho de tramitación superiores al establecido para los procedimientos estandarizados.
7. Proponer, aprobar o exigir procedimientos, requisitos o tasas en contravención a los dispuestos en esta ley y demás normas de simplificación, aunque consten en normas internas de las entidades o Texto Único de Procedimientos Administrativos.
8. Exigir a los administrados la presentación de documentos prohibidos de solicitar o no admitir los sucedáneos documentales considerados en la presente ley, aun cuando su exigencia se base en alguna norma interna de la entidad o en su Texto Único de Procedimientos Administrativos.
9. Suspender la admisión a trámite de solicitudes de los administrados, por cualquier razón.
10. Negarse a recibir los escritos, declaraciones o formularios presentados por los administrados, o a expedir constancia de su recepción, lo que no impide que pueda formular las observaciones en los términos a que se refiere el artículo 125;
11. Exigir la presentación personal de peticiones, recursos o documentos cuando la normativa no lo exija.
12. Otros incumplimientos que sean tipificados por Decreto Supremo refrendado por Presidencia del Consejo de Ministros.

La norma establece que el procedimiento administrativo podrá realizarse total o parcialmente a través de tecnologías y medios electrónicos. Para ello, deberá constar en un expediente, escrito u electrónico, que contenga los documentos presentados por los administrados, por terceros y por otras entidades, así como aquellos documentos remitidos al administrado. Se ha indicado expresamente que los actos administrativos realizados a través de medios electrónicos, poseen la misma validez y eficacia jurídica que los actos realizados por medios físicos tradicionales.

En cuanto a la caducidad del procedimiento sancionador, se establece que el plazo para la caducidad de los procedimientos sancionadores iniciados de oficio será de nueve meses; sin embargo, este plazo puede ampliarse hasta por un máximo de tres meses, de manera excepcional.

El Decreto Legislativo incorpora la actividad administrativa de fiscalización, como un conjunto de actos, diligencias, supervisión, control o inspección sobre el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los administrados.

Finamente el Decreto Legislativo deroga la Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo, los artículos 210º y 240º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo sancionador y el artículo 279° del Capítulo XIX del Título Décimo Primero de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-92-EM.

Promulgan Decreto Legislativo No. 1256 que aprueba la Ley de prevención y eliminación de barreras burocráticas

El 8 de diciembre de 2016 se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Legislativo N° 1256 que establece el nuevo régimen jurídico para la prevención y eliminación de barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad que restrinjan u obstaculicen el acceso o la permanencia de los agentes económicos en el mercado y/o constituyan incumplimientos de las normas y/o principios que garantizan la simplificación administrativa.

A continuación, analizaremos las principales disposiciones del Decreto Legislativo en comentario:

1. Ámbito de aplicación de la Ley

1.1. Entidades:

– El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados;
– El Poder Legislativo;
– El Poder Judicial;
– Los Gobiernos Regionales;
– Los Gobiernos Locales;
– Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía;
– Las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen; y,
– Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.

1.2. Todo funcionario, servidor público o cualquier persona que ejerza funciones administrativas por delegación, bajo cualquier régimen laboral o contractual.

2. ¿Qué es una barrera burocrática?

Es una exigencia, requisito, limitación, prohibición y/o cobro que imponga cualquier entidad de la administración pública, dirigido a condicionar, restringir y obstaculizar el acceso y/o permanencia de los agentes económicos en el mercado y/o que puedan afectar a los administrados en la tramitación de procedimientos administrativos sujetos a las normas y/o principios que garantizan la simplificación administrativa.
3. Formas de materialización de las barreras burocráticas

3.1. Acto administrativo.- Declaración de una entidad de la administración pública destinada a producir efectos jurídicos individuales o individualizables de modo directo en un administrado o grupo de administrados.

3.2. Disposición administrativa.- Todo dispositivo normativo emitido por una entidad destinado a producir efectos jurídicos abstractos y generales sobre un grupo indeterminado de administrados y/o agentes económicos.

3.3. Actuación material.- Todo comportamiento, manifestación y/o actividad material de una entidad o un funcionario, servidor público o cualquier persona que ejerza funciones administrativas por delegación que sin ser viabilizada a través de un acto y/o disposición administrativa produce efectos jurídicos capaces de restringir u obstaculizar el acceso o la permanencia de agentes económicos en el mercado y/o que constituyan incumplimientos de las normas y/o principios que garantizan la simplificación administrativa.

4. Principios de las autoridades a cargo de supervisar la presente Ley

4.1. Principio de acción preventiva.- Prevención y/o coordinación con el objeto de promover la eliminación voluntaria de las barreras burocráticas presuntamente ilegales y/o carentes de razonabilidad.

4.2. Principio de encausamiento.- Identificación de oficio de otros medios de materialización de una barrera burocrática distintos a los denunciados, del texto íntegro de la denuncia y no únicamente del petitorio.

5. Tipos de procedimientos

5.1. A pedido de parte, mediante una solicitud dirigida al Secretario Técnico de la Comisión.

5.2. De oficio, por decisión de la Secretaría Técnica de la Comisión. La decisión de iniciar este tipo de procedimientos también se puede originar por la presentación de denuncias informativas formuladas por gremios empresariales, colegios profesionales, la Defensoría del Pueblo, entre otras instituciones.

6. Efectos de las resoluciones

6.1. De la inaplicación con efectos generales

– Cuando se declare la ilegalidad de barreras burocráticas materializadas en disposiciones administrativas.
– Opera a partir del día siguiente de publicado el extracto de la resolución emitida por la Comisión o Sala, en el diario oficial El Peruano.
– La orden de publicación será emitida por el Indecopi hasta el décimo día hábil después de notificada la resolución.

6.2. De la inaplicación al caso concreto

– Cuando en un procedimiento iniciado a pedido de parte, la Comisión o Sala declare la ilegalidad o carencia de razonabilidad de barreras burocráticas materializadas en actos administrativos y/o actuaciones materiales.

7. Mecanismos para lograr la derogación de las disposiciones administrativas que contienen barreras burocráticas

– El Indecopi puede interponer la demanda de acción popular contra decretos supremos u otras normas de inferior jerarquía que contengan barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad.

– Acudir a la Defensoría del Pueblo para que se interponga la demanda de inconstitucionalidad contra normas municipales y regionales de carácter general con rango de ley que contengan barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad.

8. Metodología de análisis de barreras burocráticas

8.1. Análisis de legalidad:

a. Si existen o no atribuciones conferidas por Ley que autoricen a la entidad establecer y/o aplicar la barrera bajo análisis.

b. Si la entidad siguió los procedimientos y/o formalidades que exige el marco legal vigente para la emisión y/o publicación de la disposición administrativa que materializa la barrera burocrática.

c. Si a través de la imposición y/o aplicación de la barrera burocrática se contravienen normas y/o principios de simplificación administrativa o cualquier dispositivo legal.

8.2. Análisis de razonabilidad:

a. A fin de probar que la medida no es arbitraria, la entidad deberá acreditar:

a.1. La existencia del interés público que sustentó la medida cuestionada.

a.2. La existencia del problema que se pretendía solucionar con la medida cuestionada.

a.3 Que la medida cuestionada resulta idónea o adecuada para lograr la solución del problema y/o para alcanzar el objetivo de la medida.

b. A fin de probar que la medida es proporcional a sus fines, la entidad deberá acreditar:

b.1. Una evaluación de los beneficios y/o el impacto positivo que generaría la medida y de los costos y/o del impacto negativo de la misma para los agentes económicos obligados a cumplirla.

b.2. Que la referida evaluación permite concluir que la medida genera mayores beneficios que costos.

b.3. Que otras medidas alternativas no resultarían menos costosas o no serían igualmente efectivas. Dentro de estas medidas debe considerarse la posibilidad de no emitir una nueva regulación.

9. Régimen sancionador y correctivo

9.1. Hasta 20 UIT por conductas infractores de funcionarios o servidores públicos por incumplimiento de mandato de inaplicación de una barrera burocrática.

9.2. Hasta 20 UIT por conductas infractoras de entidades por aplicación de barreras burocráticas ilegales.

9.3. Hasta 20 UIT por conductas infractoras de entidades por incumplimientos vinculados con aspectos del procedimiento.

10. Medidas correctivas

10.1. Que las entidades devuelvan los derechos de trámite cobrados en el caso concreto de un denunciante.

10.2. Que las entidades informen a los ciudadanos acerca de las barreras burocráticas declaradas mediante resoluciones.

11. Actividades de persuasión

– Elaboración y difusión del ranking de entidades en materia de barreras burocráticas.
– Abogacía para la eliminación de barreras en leyes.
– Reporte de acciones tomadas para la eliminación de barreras burocráticas.
– Portal sobre eliminación de barreras burocráticas.
– Difusión de resoluciones de inicio.

Modifican diversos artículos de la Ley de Impuesto a la Renta

Con fecha 8 de diciembre del 2016, se publicó el Decreto Legislativo No. 1258, a través de la cual la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) ha dispuesto modificar la Ley del Impuesto a la Renta con respecto a las ganancias de capital obtenidas por personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas por la enajenación de inmuebles situados en el país.

Leer Más →

Perfeccionan diversos Regímenes Especiales de Devolución del IGV

Con fecha 8 de diciembre del 2016, se publicó el Decreto Legislativo No. 1259, a través de la cual la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) ha dispuesto modificar el acceso y cobertura a los regímenes especiales de devolución del IGV, regulados por el Decreto Legislativo No. 973 que establece el Régimen Especial de Recuperación Anticipada, por la Ley No. 28754 que elimina sobrecostos en la provisión de obras públicas e infraestructura y de servicios públicos mediante inversión pública y privada y por la Ley No. 30296 que promueve la reactivación de la economía a fin de incentivar micro y pequeñas empresas.

En ese sentido, se modifica lo siguiente:

1. Decreto Legislativo No. 973 “Régimen Especial de Recuperación Anticipada”

Se realizan diversas modificaciones al Decreto Legislativo No 973, siendo las principales disposiciones las siguientes:

• A fin de calcular el monto de devolución del IGV, se debe asumir que el 50% de las adquisiciones comunes están destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación. Posteriormente, SUNAT determinará el porcentaje real de las operaciones gravadas.
• Las “Adquisiciones comunes” se refieren a “adquisiciones y/o importaciones de bienes de capital nuevos, bienes intermedios nuevos, servicios y contratos de construcción, destinadas conjuntamente a la realización de operaciones gravadas y/o de exportación y no gravadas con el IGV”.
• Los requisitos para acogerse a este régimen son:
o Contar con un proyecto de dos o más años de etapa preproductiva, contado a partir de la fecha de inicio del cronograma de inversiones contenido en el Contrato de Inversión.
o Debe ser contrato de adhesión y el control de la ejecución del contrato de inversión será realizados por el Sector correspondiente.
o La etapa preproductiva cuenta desde la fecha de suscripción del contrato o convenio con el Estado u otorgamiento de autorización conforme a las normas sectoriales.
o En el caso de proyectos suscritos con el estado al amparo de normas sectoriales, la etapa preproductiva se inicia desde la fecha de suscripción del respectivo contrato.

2. Ley 28754 “ Ley que elimina sobrecostos en la provisión de obras públicas e infraestructura y de servicios públicos mediante inversión pública y privada”

• Se modifica el numeral 1,5 del artículo 1 de la Ley 28754. señalando que mediante Resolución Ministerial del sector correspondiente, se aprobará a las empresas concesionarias que califiquen para gozar del reintegro tributario de acuerdo a los requisitos y características de cada contrato de concesión.

3. Ley 30296 “Ley que promueve la reactivación de la economía a fin de incentivar micro y pequeñas empresas.

Se modifica diversos artículos de la Ley 30296, precisando lo siguiente:

• Los contribuyentes cuyo nivel de ventas no supere 300 UIT (S/ 1,185, 000.00) podrán acogerse a la devolución de crédito fiscal.
• Las micro y pequeñas empresas deben realizar actividades productivas de bienes y servicios gravadas con el IGV o exportaciones.
• Asimismo deben estar inscritos como microempresa o pequeña empresa en el REMYPE.

Vigencia: Este entrará en vigencia el 1 de enero de 2017. El régimen a que se refiere el artículo 3 del capítulo II de la Ley Nª 30296, estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2020, siendo de aplicación a las importaciones y/o adquisiciones efectuadas durante su vigencia.

Establecen Fraccionamiento Especial y extinción de deudas tributarias administradas por SUNAT – FRAES

Con fecha 8 de diciembre del 2016, se publicó el Decreto Legislativo No. 1257, a través de la cual la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) ha dispuesto que a fin de sincerar las deudas tributarias que se encuentren en litigio en vía administrativa, judicial o en cobranza coactiva se aplique un descuento sobre los intereses y multas respecto a personas naturales, micro, pequeñas y medianas empresas. Asimismo extinguir las deudas tributarias menores a 1 UIT.

En ese sentido, se establece lo siguiente:

I. Deuda tributaria que puede ser materia del Fraccionamiento Especial (FRAES)

 La deuda tributaria pendiente de pago contenida en resoluciones de determinación, liquidaciones de cobranza o liquidaciones referidas a las declaraciones aduaneras, resoluciones de multa, órdenes de pago u otras resoluciones emitidas por la SUNAT que contengan deuda; así como sus intereses correspondientes actualizadas hasta la fecha de aprobación de la solicitud de acogimiento al FRAES.
 Asimismo, se aplica para deudas tributarias por Impuesto a la Renta, Impuesto selectivo al consumo, impuesto especial a la minería, arancel de aduanas, entre otros y por otros ingresos administrados por la SUNAT, tales como regalía minera, FONAVI por cuenta de terceros, gravamen especial a la minería, entre otros, impugnadas y/o en cobranza coactiva al 30 de setiembre de 2016.
 No comprende.- A las deudas incluidas en procedimientos concursales, ni pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2016, ni deuda por aportes a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y al Seguro Social de Salud (ESSALUD).

II. Sujetos comprendidos

 Aquellos que teniendo rentas de tercera categoría no superen las 2300 UIT por sus ingresos anuales, por el periodo comprendido entre enero de 2012 y agosto de 2016.
 Aquellos sujetos que en todos los periodos comprendidos entre enero de 2012 y agosto de 2016 hubieran estado acogidos al Nuevo RUS y no superen no superen las 2300 UIT por sus ingresos anuales.
 Aquellos sujetos que en algún o algunos de los periodos comprendidos entre enero de 2012 y agosto de 2016 hubieran estado acogidos al Nuevo RUS y no superen no superen las 2300 UIT por sus ingresos anuales
 Aquellas personas naturales que en los periodos comprendidos entre enero de 2012 y agosto del 2016 no hubieran tenido ingresos que califiquen como renta de tercera categoría ni sujetos al Nuevo RUS. Se incluyen a los deudores que al 30 de setiembre de 2016 no posean RUC y tengan deuda tributaria aduanera a la fecha.
 No comprende.- A los sujetos que al 30 de setiembre de 2016 tengan contratos de estabilidad tributaria, las personas naturales o representantes con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito tributario o aduanero ni el Sector Público Nacional.

III. Bono de descuento de la deuda acogida al FRAES

• Se establece que se aplica un bono de descuento sobre las multas e intereses de las deudas tributarias y otros ingresos administrados por la SUNAT, de acuerdo a la siguiente:
RANGO DE DEUDA EN UIT BONO DE DESCUENTO
De 0 hasta 1010 90%
Más de 100 hasta 2000 70%
Más de 2000 50%

• Se puede efectuar pago al contado o fraccionado.
• El deudor puede acogerse a la modalidad de pago al contado, hasta el 31 de julio de 2017. En dicho caso, adicionalmente al bono de descuento, se le aplica un porcentaje de descuento de 20% sobre el saldo.
• El bono de descuento y el porcentaje adicional se aplican a la fecha de presentación de solicitud de fraccionamiento.

IV. Requisitos para el acogimiento al FRAES

• El deudor puede acogerse desde la entrada de vigencia de la resolución de superintendencia SUNAT hasta el 31 de julio de 2017.
• El deudor debe indicar la deuda que es materia de su solicitud y efectuar la presentación de la solicitud de acogimiento al FRAES.
• El órgano responsable concluirá el reclamo, apelación o demanda contencioso-administrativa respecto de la deuda cuyo acogimiento al FRAES hubiera sido aprobado.

V. Incumplimiento de pago de cuotas.

• La SUNAT está facultada a proceder a la cobranza coactiva de la totalidad de las cuotas pendientes de pago cuando se acumulen tres o más cuotas vencidas y pendientes de pago total o parcialmente.

VI. Extinción de deudas

• Se extinguen las deudas tributarias pendientes de pago a la fecha de vigencia del decreto legislativo, inclusive las multas y las deudas contenidas en liquidaciones de cobranza y liquidaciones de cobranza y liquidaciones referidas a declaraciones aduaneras, siempre que la deuda actualizada al 30 de setiembre de 2016, fuera menor a S/ 3,950.00 Soles.

Vigencia: El presente Decreto entra en vigencia el 9 de diciembre de 2016, sin embargo en el caso del fraccionamiento especial, su aplicación se encuentra condicionada a la emisión de la Resolución de Superintendencia por parte de SUNAT.