Mediante el informe No. 023-2015-SUNAT/5D0000 concerniente al Impuesto a la Renta pagado en el exterior por la sucursal de una empresa peruana, la Administración Tributaria ha considerado lo siguiente:
- El Impuesto a la Renta empresarial pagado en el país en que se ha establecido una sucursal constituye crédito contra el Impuesto a la Renta que corresponde pagar a la persona jurídica domiciliada en el Perú que tiene dicha sucursal.
- No corresponde aplicar como crédito contra el Impuesto a la Renta peruano, el impuesto pagado en el país donde se ha establecido la sucursal, si el pago se efectuó después del vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta de la empresa domiciliada en el Perú.
- El Impuesto a la Renta pagado en el exterior con posterioridad al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta peruano por exigencia de la normativa legal del país donde se ha establecido la sucursal, constituye gasto deducible para la determinación de la renta neta de fuente extranjera de la empresa domiciliada en el Perú.
En ese sentido, la Administración Tributaria considera que si bien el Impuesto a la Renta empresarial pagado en el país en que se ha establecido una sucursal constituye crédito contra el Impuesto a la Renta peruano, se determina como criterio obligatorio para aplicarlo, que el pago del impuesto se haya efectuado antes del vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta según el cronograma de SUNAT.
En contrapartida con ello, la Administración Tributaria precisa que dicho impuesto pagado en el exterior con posterioridad al vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual, será considerado como gasto deducible del Impuesto a la Renta.
