El 07 de julio del 2012 se publicó en el diario oficial “El Peruano” la Ley N°29896, Ley que establece la implementación de lactarios en las instituciones del sector público y del sector privado promoviendo la lactancia materna, mediante la cual se dispuso que en toda institución del sector público y del sector privado en la cual laboren veinte (20) o más mujeres en edad fértil, debía implementarse un lactario. No obstante ello, la entrada en vigencia de la referida ley estuvo supeditada a la expedición de normas complementarias.
En este sentido, el día 09 de febrero del 2016 fue publicado el Decreto Supremo N° 001-2016-MIMP, Ley que establece la implementación de lactarios en las instituciones del sector público y del sector privado promoviendo la lactancia materna, el cual establece que tanto las instituciones del sector público como las del sector privado tienen un plazo de noventa (90) días hábiles contados desde el siguiente de la publicación del Decreto Supremo en mención, a efectos de dar cumplimiento a la referida obligación.
A continuación, presentamos las principales disposiciones de la norma aplicables al sector público y privado:
1. Implementación de lactarios por centro de trabajo
Los centros de trabajo del sector público y del sector privado, donde laboren veinte (20) o más mujeres en edad fértil deben contar con un lactario, el cual es un ambiente apropiadamente implementado para la extracción y conservación adecuada de la leche materna durante el horario de trabajo, que reúne las condiciones mínimas que garantizan su funcionamiento óptimo como son: privacidad, comodidad e higiene; así como el respeto a la dignidad y la salud integral de las mujeres beneficiarias, y la salud, nutrición, crecimiento y desarrollo integral del niño o niña lactante, hasta los dos primeros años de vida.
2. La edad fértil en el marco de la Ley Nº 29896
A efectos de la Ley, se considera como mujeres en edad fértil a aquellas que se encuentren entre los 15 a 49 años de edad.
3. Ubicación del lactario
El lactario debe estar alejado de áreas peligrosas, contaminadas u otras que impliquen riesgo para la salud en integridad de las personas. Excepcionalmente, los empleadores podrán implementar el lactario en un ambiente que no se encuentre ubicado en el mismo espacio del centro de trabajo, siempre que aquél sea colindante.
4. Obligación de comunicar la implementación del lactario
Las instituciones públicas y privadas deberán comunicar la implementación del lactario al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, por escrito y dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la implementación del mismo.
5. Características para la implementación del servicio de lactario
El lactario debe presentar las siguientes características mínimas:
- Debe contar con un espacio físico mínimo de diez (10) metros cuadrados para habilitar el servicio.
- Debe contar en su interior con cortinas o persianas, biombos, separadores de ambientes, entre otros
- Debe contar con mesas, sillas y/o sillones con abrazaderas, dispensadores de papel toalla, entre otros elementos que brinden bienestar y comodidad a las usuarias.
- Debe contar con una refrigeradora o friobar, ya que no se consideraran lactarios aquellos espacios que carezcan de ello.
- El servicio de lactario deberá implementarse teniendo en cuenta las medidas de accesibilidad para toda madre, incluidas aquellas con discapacidad, en un lugar de fácil y rápido acceso para las usuarias.
- Debe contar con un lavabo propio o dispensador de agua potable y demás utensilios de aseo que permitan el lavado de manos que garantice la higiene durante la extracción de la leche.
6. Frecuencia y tiempo de uso del servicio de lactario
El tiempo de uso del lactario durante el horario de trabajo no podrá ser inferior a una hora por día. La frecuencia y oportunidad del uso del lactario son determinadas por la madre trabajadora, observando el tiempo de uso de lactario vigente en la entidad empleadora.
Se podrá establecer un tiempo de uso mayor por decisión unilateral del empleador, la cual deberá estar contemplado en el Reglamento Interno de Trabajo o en su defecto en documento que expresamente señale esta situación, de común acuerdo entre la madre trabajadora y el empleador o bien, mediante convenio colectivo de trabajo. En los dos últimos casos deberá considerarse la certificación médica correspondiente.
Asimismo, el Reglamento Interno de trabajo deberá señalar obligatoriamente el tiempo de uso del lactario aplicable a cada institución, así como las condiciones para su uso, considerando lo señalado anteriormente.
7. Responsabilidad en el cumplimiento de la presente norma
Para el sector privado, la responsabilidad en el cumplimiento de la presente norma recae en la institución empleador. En el caso del sector público, dicha responsabilidad le corresponde a la Oficina de Recursos Humanos.
8. Incumplimiento de las obligaciones en materia de lactarios
En el caso de incumplimiento por parte de los empleadores del sector privado o público, cuyo régimen laboral es el de la actividad privada, la fiscalización estará a cargo del Sistema de Inspección de Trabajo conforme a las normas en la materia.
9. Goce del permiso de la hora de lactancia establecido mediante la Ley Nº 27240
El goce del permiso de la hora de lactancia es independiente del tiempo de uso del lactario que requieren las beneficiarias del referido servicio.
10. Disposiciones complementarias
Se modifica el artículo 24º del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2016-TR, incorporando como nueva infracción grave en materia de relaciones laborales, el incumplimiento de las obligaciones relativas a la implementación de lactarios contenidas en la Ley Nº 29896 y sus normas complementarias.
