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Modifican diversos artículos de la Ley de Impuesto a la Renta

Con fecha 8 de diciembre del 2016, se publicó el Decreto Legislativo No. 1258, a través de la cual la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) ha dispuesto modificar la Ley del Impuesto a la Renta con respecto a las ganancias de capital obtenidas por personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas por la enajenación de inmuebles situados en el país.

En ese sentido, se modifica lo siguiente:

1. El artículo 46 de la Ley de Impuesto a la Renta, a fin de que adicionalmente a la deducción de 7 UIT, las personas naturales que perciban rentas de trabajo (cuarta y quinta categoría), puedan deducir en el ejercicio gravable en que se pague, los siguientes conceptos:

• Gastos de alquileres o Esto incluye el arrendamiento y/o subarrendamiento de inmuebles situados en el país que no estén destinados exclusivamente al desarrollo de actividades que generen rentas de tercera categoría. o Solo será deducible como gasto el 30% de la renta convenida, es decir, al íntegro de la contraprestación pagada por el arrendamiento o subarrendamiento del inmueble, amoblado o no, incluidos sus accesorios, así como el importe pagado por los servicios y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario o subarrendatario y que legalmente corresponda al locador.

• Intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda o Siempre que sea otorgado por una entidad del sistema financiero. Esta deducción será para intereses de un solo crédito hipotecario para primera vivienda. o La primera vivienda se basa en el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito (Resolución SBS N° 14354-2009), del artículo 2, literal mm). o No se consideran créditos hipotecarios: Los contratos de capitalización inmobiliaria, los contratos de arrendamiento financiero, los créditos otorgados para la refacción, remodelación, ampliación, mejoramiento y subdivisión de vivienda propia.

• Honorarios profesionales de médicos y odontólogos por servicios prestados en el país, siempre que califiquen como rentas de cuarta categoría. o Solo será deducible como gasto el 30% de los honorarios profesionales. o Serán deducibles los gastos efectuados por el contribuyente para la atención de su salud, la de sus hijos menores de 18 años, hijos mayores de 18 años con discapacidad de acuerdo a lo que señale el reglamento, cónyuge o concubina, en la parte no reembolsable por los seguros.

• Servicios profesionales que genere rentas de cuarta categoría, excepto las retribuciones a directores de empresas, mandatarios, etc. o Solo será deducible como gasto el 30% de la contraprestación pagada por dichos servicios independientes. o El MEF podrá establecer las profesiones o actividades que darán derecho a la deducción, así como la inclusión de otros gastos, o su exclusión.

• Aportaciones a Essalud por contratar trabajadores del hogar. Esto tendrá que ser conforme con el artículo 18° de la Ley N° 27986, Ley de los Trabajadores del Hogar. o Los gastos serán deducibles siempre que:  Estén sustentados en comprobantes de pago que otorguen derecho a deducir gasto y sean emitidos electrónicamente y/o en recibos por arrendamiento que apruebe la SUNAT.  El pago del servicio, incluyendo el IGV y el Impuesto de Promoción Municipal que grave la operación, de corresponder, se realice utilizando los medios de pago establecidos en el artículo 5° de la Ley N° 28194 – Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, independientemente del monto de la contraprestación.

2. El Artículo 54 de la Ley de Impuesto a la Renta, a fin de reducir de 30% a 5% la tasa del Impuesto a la Renta aplicable a las ganancias de capital obtenidas por personas naturales no domiciliadas por la enajenación de inmuebles ubicados en el país.

3. El Artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta, de tal forma que los contribuyentes que en el ejercicio gravable anterior o en el curso del ejercicio hubieran percibido rentas brutas de segunda categoría que excedan 20 UIT, se encuentren obligados a llevar un Libro de Ingresos.

4. El Articulo 75 de la Ley del Impuesto a la Renta, a efectos de que las personas naturales y jurídicas o entidades públicas o privadas que paguen rentas comprendidas en la quinta categoría (rentas de trabajo dependiente) retengan mensualmente sobre las remuneraciones que abonen a sus servidores un dozavo del impuesto que les corresponda tributar sobre el total de las remuneraciones gravadas a percibir en el año; monto al que se deducirá los conceptos a que se hace referencia en el primer punto del presente documento (intereses, alquileres, honorarios de profesionales de la salud, aportaciones al Essalud).

Vigencia: La presente norma entra en vigencia el 01 de enero de 2017.

Para cualquier consulta respecto a la presente circular no duden en contactarse con nuestra Área Tributaria.