El día 21 de diciembre del 2016 se publicó el Decreto Legislativo N° 1272, mediante el cual se modificó la Ley Nº 27444, Ley Marco del Procedimiento Administrativo General y derogó la Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo, cuyo objeto es simplificar y optimizar procedimientos administrativos.
El Decreto Legislativo ha incorporado tres nuevos principios: el principio del ejercicio legítimo del poder, el principio de responsabilidad y el principio de acceso permanente. El primero de ellos establece límites dentro de las facultades o potestades que posee la autoridad administrativa, con la finalidad de evitar el abuso del poder; el segundo principio obliga a la administración responder por los daños que perjudiquen a los administrados cuando la causa sea el mal funcionamiento de la actividad administrativa; y, el tercer principio busca facilitar al administrado el acceso a la información sobre el estado de sus procedimientos.
En lo que respecta a la notificación dirigida al correo electrónico, se establece que para que esta sea válida la entidad deberá recibir la respuesta de recepción del correo en un plazo de dos días.
Se establece que los procedimientos de aprobación automática se consideraran aprobados desde el mismo momento de su presentación ante la entidad competente, siempre que cumpla con los requisitos estipulados y entregue la documentación completa, exigidos en el TUPA de la entidad. En estos procedimientos, las entidades no emiten ningún pronunciamiento expreso confirmatorio de la aprobación automática, debiendo sólo realizar la fiscalización posterior.
En lo que respecta a los recursos administrativos, se establece que el recurso de revisión podrá ser interpuesto solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente.
Se agrega el principio de culpabilidad dentro de los principios de la potestad sancionadora administradora. Este principio señala que la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.
De otro lado se agregan seis supuestos de eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones:
a) El caso fortuito o la fuerza mayor, debidamente comprobada.
b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa.
c) La incapacidad mental, debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que ésta afecte la aptitud para entender la infracción.
d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones.
e) El error inducido por la administración o por disposición administrativa confusa o ilegal.
f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 235.
De igual manera, se agrega las siguientes faltas administrativas:
1. No resolver dentro del plazo establecido para cada procedimiento administrativo de manera negligente o injustificada.
2. Desconocer de cualquier modo la aplicación de la aprobación automática o silencio positivo obtenido por el administrado ante la propia u otra entidad administrativa.
3. Incumplir con los criterios, procedimientos y metodologías para la determinación de los costos de los procedimientos y servicios administrativos.
4. Cobrar montos de derecho de tramitación por encima de una (1) UIT, sin contar con autorización previa.
5. No aplicar el procedimiento estandarizado aprobado.
6. Cobrar montos de derecho de tramitación superiores al establecido para los procedimientos estandarizados.
7. Proponer, aprobar o exigir procedimientos, requisitos o tasas en contravención a los dispuestos en esta ley y demás normas de simplificación, aunque consten en normas internas de las entidades o Texto Único de Procedimientos Administrativos.
8. Exigir a los administrados la presentación de documentos prohibidos de solicitar o no admitir los sucedáneos documentales considerados en la presente ley, aun cuando su exigencia se base en alguna norma interna de la entidad o en su Texto Único de Procedimientos Administrativos.
9. Suspender la admisión a trámite de solicitudes de los administrados, por cualquier razón.
10. Negarse a recibir los escritos, declaraciones o formularios presentados por los administrados, o a expedir constancia de su recepción, lo que no impide que pueda formular las observaciones en los términos a que se refiere el artículo 125;
11. Exigir la presentación personal de peticiones, recursos o documentos cuando la normativa no lo exija.
12. Otros incumplimientos que sean tipificados por Decreto Supremo refrendado por Presidencia del Consejo de Ministros.
La norma establece que el procedimiento administrativo podrá realizarse total o parcialmente a través de tecnologías y medios electrónicos. Para ello, deberá constar en un expediente, escrito u electrónico, que contenga los documentos presentados por los administrados, por terceros y por otras entidades, así como aquellos documentos remitidos al administrado. Se ha indicado expresamente que los actos administrativos realizados a través de medios electrónicos, poseen la misma validez y eficacia jurídica que los actos realizados por medios físicos tradicionales.
En cuanto a la caducidad del procedimiento sancionador, se establece que el plazo para la caducidad de los procedimientos sancionadores iniciados de oficio será de nueve meses; sin embargo, este plazo puede ampliarse hasta por un máximo de tres meses, de manera excepcional.
El Decreto Legislativo incorpora la actividad administrativa de fiscalización, como un conjunto de actos, diligencias, supervisión, control o inspección sobre el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los administrados.
Finamente el Decreto Legislativo deroga la Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo, los artículos 210º y 240º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo sancionador y el artículo 279° del Capítulo XIX del Título Décimo Primero de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-92-EM.
