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Se regula la obligación de informar la identificación de beneficiarios finales

El 02 de agosto de 2018, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Legislativo Nº 1372 mediante la cual se regula la obligación de las personas jurídicas y entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales, se precisa la definición, los criterios para determinar quién constituye el beneficiario final y los mecanismos para identificarlos, tanto para fines de lucha contra lavado de activos como para fines tributarios. De igual manera, se regula el cumplimiento de las obligaciones de asistencia administrativa mutua en materia tributaria.

Asimismo, se modifica al Código Tributario, a fin de incorporar las disposiciones, incluyendo facultades de SUNAT y obligaciones de administrados, además de supuestos de sanción, incluyendo responsabilidad solidaria para los representantes cuando omitan presentar la declaración de beneficiario final.
Se establece principalmente, lo siguiente;

I. CRITERIOS PARA DETERMINAR AL BENEFICIARIO FINAL

1. Se define el término “beneficiario final”, (i) a la persona natural que efectiva y finalmente posee o controla personas jurídicas o entes jurídicos (1) , o la persona natural que finalmente posee o controla un cliente o en cuyo nombre se realiza una transacción.

Las expresiones “finalmente posee o controla” o control efectivo final se refieren a situaciones en que la propiedad y/o control se ejerce a través de una cadena de propiedad o a través de cualquier otro medio de control que no sea directo.

2. Se encuentran obligados a presentar la Declaración de Beneficiario Final las personas jurídicas y los entes jurídicos, de manera que identifique, obtenga, actualice, declare, conserve y proporcione la información respecto a los beneficiarios finales, lo que incluye documentación sustentatoria.

3. Dentro de los criterios para la determinación del beneficiario final de las personas jurídicas y entes jurídicos, se considera lo siguiente:

• La persona natural que directa o indirectamente a través de cualquier modalidad de adquisición posee como mínimo 10% del capital de una persona jurídica.
• La persona natural que, actuando individualmente o con otros como una unidad de decisión, o a través de otras personas naturales o jurídicas o entes jurídicos, ostente facultades, por medios distintos a la propiedad, para designar o remover a la mayor parte de los órganos de administración, dirección o supervisión, o tenga poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos y/o comerciales que se adopten, o que ejerza otra forma de control de la persona jurídica.
• Cuando no se identifique a ninguna persona natural dentro de los supuestos anteriores, se considerará como beneficiario final a la persona natural que ocupa el puesto administrativo superior.

4. Asimismo, con respecto a los criterios que determinan la condición de beneficiario final de los entes jurídicos se establece lo siguiente:

• En el caso de fideicomisos o fondo de inversión, las personas naturales que ostenten la calidad de fideicomitente, fiduciario, fideicomisario o grupo de beneficiarios y cualquier otra persona natural que teniendo la calidad de partícipe o inversionista ejerza el control efectivo final del patrimonio, resultados o utilidades en un fideicomiso o fondo de inversión.
• En otros tipos de entes jurídicos, beneficiario final es la persona natural que ostente una posición similar o equivalente a lo establecido anteriormente; y en el caso del trust constituido de acuerdo a las fuentes del derecho extranjero, además la persona natural que ostente la calidad de protector o administrador.

5. Sin perjuicio de lo establecido en los puntos 3 y 4, los alcances del término “beneficiario final” debe interpretarse de acuerdo con las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

II. MECANISMOS PARA OBTENER Y CONSERVAR LA INFORMACION DEL BENEFICIARIO FINAL Y SU UTILIZACIÓN

1. Se establece que las personas jurídicas o entes jurídicos deben implementar un procedimiento interno que incluya mecanismos razonables para obtener y conservar la información de sus beneficiarios finales.

1.1 Se deben proporcionar los nombres, apellidos y número de documento de identidad, lugar de residencia y los demás datos que se establezcan mediante Decreto Supremo.

1.2 Asimismo, se debe acceder y mantener la información adecuada, precisa y actualizada, con la documentación sustentatoria. Además, debe verificarse dicha información a fin que sea confiable y adecuada

1.3 Se encuentran obligados a conservar la información y proporcionar y/o permitir el acceso oportuno de las autoridades competentes a la información, incluyendo el acceso a la documentación de sustento.

2. Se indica que las entidades de la Administración Pública están obligadas a atender los requerimientos de información que realicen la SUNAT, la SBS y la SMV y otras autoridades competentes para que puedan identificar y/o corroborar información proporcionada de los beneficiarios finales. Asimismo, la SMV y la SBS deben colaborar con la SUNAT y brindar la documentación que tengan disponible sobre dichos beneficiarios.

3. Dicha información puede ser utilizada por la SUNAT, SBS y la SMV, entre otras, para el cumplimiento de la asistencia administrativa mutua en materia tributaria por los convenios y sus respectivas funciones

4. De comprobarse la falsedad sobre la información declarada respecto del beneficiario final se impondrán las sanciones previstas en la normativa sectorial, de corresponder; sin perjuicio de iniciar acciones penales.

III. MEDIDAS PARA ASEGURAR LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACION DEL BENEFICIARIO FINAL

1. La SUNAT pondrá a disposición de los notarios públicos un acceso virtual mediante el cual deben verificar la presentación de la declaración jurada del beneficiario final, presentada por las personas jurídicas o entes jurídicos. Si toman conocimiento del incumplimiento de la presentación de dicha declaración jurada, deberán comunicarlo a la SUNAT, conforme forma, plazo y condiciones que establezca la Resolución de Superintendencia.

2. El notario se encuentra obligado a requerir, entre otros, la constancia de presentación de la declaración jurada informativa sobre beneficiario final ante la SUNAT, documento que acredite que el beneficiario final ha cumplido con proporcionar la información sobre su entidad a la persona jurídica o ente jurídico.

3. En la Tercera Disposición Complementaria Final, de la norma en cuestión, se establece que los abogados y contadores no podrán negarse a proporcionar información solicitada por las autoridades competentes invocando el secreto profesional, cuando actúen, entre otros, como titulares de empresas, socios, accionistas, participacionistas, representantes legales, apoderados, administradores, directores o miembros del consejo directivo.

Por lo que brindar información sobre la identificación de los beneficiarios finales no constituye violación del secreto profesional, ni confidencialidad contractual o cualquiera otra disposición legal.

4. Se establece que son sujetos obligados a comunicar información a la que se refiere el artículo 3 de la Ley No. 27693- Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera, los abogados y contadores públicos colegiados que de manera independiente, y las personas jurídicas, cuyo objeto social es la prestación de servicios jurídicos, legales y/o contables.

IV. MODIFICACIONES AL CÓDIGO TRIBUTARIO A FIN DE APLICAR LAS DISPOSICIONES PLANTEADAS POR LA NORMA

1. Se modifican los artículos del Código Tributario, Articulo 62 respecto a la facultad de fiscalización y el articulo 87 sobre obligaciones de los administrados, con el fin de incorporar las disposiciones respecto a la solicitud de información a las empresas del sistema financiero sobre el intercambio de información en cumplimiento de los convenios internacionales; así como la obligación del administrado de almacenar, conservar, presentar y exhibir información sobre el beneficiario final.

2. Además se modifican los numerales 7 y 8 del Artículo 175, infracción relacionada con la obligación de llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos; los numerales 2, 3 y 27 del Artículo 177, infracción relacionada con la obligación de permitir el control de la administración, informar y comparecer ante la misma; y finalmente el numeral 4 del Artículo 176, infracción relacionada con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones. Ello conlleva la modificación de las notas correspondientes

3. Asimismo se modifica el artículo 180 respecto a tipos de sanciones a fin de incluir, entre otros, el supuesto respecto al incumplimiento de las obligaciones vinculadas a la asistencia administrativa mutua en materia tributaria.

4. Se incorpora el numeral 12 al tercer párrafo del artículo 16, respecto a representantes responsables solidarios, por la cual se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, cuando el deudor tributario omita presentar la declaración jurada informativa que contiene la información relativa al beneficiario final.

5. Se incorpora el numeral 15.4 al artículo 87, respecto a obligaciones de los administrativos, en la que se incluye realizar los procedimiento de debida diligencia que respalden las declaraciones juradas informativas que presentan a la SUNAT.

6. Se incorpora el numeral 28 al artículo 177, infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria, informar y comparecer ante la misma, por no cumplir con la debida diligencia indicada anteriormente.

Cualquier consulta respecto a la presente circular no duden en contactarnos a estudio@dofnupra.pe

Vigencia: 03 de agosto de 2018

[1] Entes Jurídicos  se refiere a patrimonios autónomos gestionados por terceros que carecen de personalidad jurídica; o los contratos y otros acuerdos permitidos por la normativa vigente en los que dos o más personas, que se asocian temporalmente, tienen un derecho o interés común para realizar una actividad determinada sin constituir una persona jurídica.
Se consideran en esta categoría a los fondos de inversión, fondos mutuos de inversión en valores, patrimonios fideicometidos domiciliados en el Perú o patrimonios fideicometidos o trust constituidos o establecidos en el extranjero con administrador o protector domiciliado en el Perú, y consorcios, entre otros.