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Regulan la obligación de las personas jurídicas y entes jurídicos de proporcionar información sobre los beneficiarios finales

El 8 de enero de 2019, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo Nº 003-2019-EF; a través del cual, el Poder Ejecutivo, aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1372, Decreto Legislativo, que regula la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales.

Se establece lo siguiente:

I. Obligados a presentar la Declaración del Beneficiario Final e información a detallar

1. Las personas jurídicas domiciliadas en el país o entes jurídicos constituidos en el país y personas jurídicas no domiciliadas y a los entes jurídicos constituidos en el extranjero, en tanto;

• Cuenten con una sucursal, agencia u otro establecimiento permanente en el país.
• La persona natural o jurídica domiciliada: (I) gestione el patrimonio autónomo o los fondos de inversión en el exterior; (II) tenga la calidad de protector o administrador de los mismos¹.
• Tratándose de contratos de consorcio, cualquiera de las partes esté domiciliada en el Perú.

2. Los obligados deberán consignar en sus Declaraciones Informativas, los datos de los beneficiarios finales que se soliciten, según éstos se encuentren en las siguientes situaciones:

De tratarse de una persona natural: (I) que posee como mínimo el (10%) de una persona jurídica; (II) que ejerce el control efectivo de una persona jurídica por medios distintos a la propiedad; (III) que ostenta la calidad fideicomitente, fiduciario, fideicomisario o grupo de beneficiarios a cualquier título y aquellos que ejerzan control efectivo final del patrimonio en un fideicomiso o fondo de inversión; y otros. La documentación variará de acuerdo a la situación en específico² .

3. Asimismo, se indica que cuando: (i) no se pueda identificar a ningún beneficiario final bajo los supuestos de persona natural que posee como mínimo el (10%) de una persona jurídica, o, que ejerce el control efectivo de una persona jurídica por medios distintos a la propiedad; o, (ii) se trate de personas jurídicas no domiciliadas en las que no pudiera determinarse con precisión al beneficiario final por tener este acciones al portador y/o porque en su jurisdicción no existe mecanismo jurídico para identificarlos con exactitud; se debe consignar los datos de identificación de la persona natural que ocupe el puesto administrativo superior, que desempeñe las funciones de dirección y/o gestión³.

II. Criterios para determinar al beneficiario final de las personas jurídicas

1. Se indica que los criterios establecidos en el Decreto Legislativo no son opciones alternativas, sino medidas graduales, de modo que respecto de una misma persona natural se utiliza cada una de ellas cuando el criterio anterior ya se haya aplicado y no se le hubiera identificado como beneficiario final.

2. Se entenderá por cadena de titularidad, a los supuestos en que se ostente la propiedad indirecta a través de otras personas jurídicas; por tanto, será propiedad indirecta, salvo pacto en contrario, los siguientes escenarios:

• Cuando una persona natural o la respectiva persona natural de una persona jurídica; directa o indirectamente, por intermedio de sus parientes o cónyuge, o su conviviente de ser aplicable, conjuntamente tengan la propiedad del (10%) de la persona jurídica.

• Tratándose de una persona jurídica, cuando por medio de otras personas jurídicas, tenga una participación mínima del 10% sobre las demás; también se considerará propiedad indirecta, la que ostenten dichas personas jurídicas a través de otras personas jurídicas, siempre y cuando presenten la participación mínima en acotación.

El criterio indicado será de “aplicación sucesiva”, siempre que exista cadena de titularidad y participación mínima del (10%).

• Cuando se ejerza mediante mandatarios, que presenten mandato sin representación; así como, cuando se ostente un mandato o cualquier acto jurídico, por el que se otorguen facultades similares en el extranjero.

3. En el caso que el beneficiario final lo sea por medios distintos a la propiedad, se deberá dar a conocer la “cadena de control”.

Se entenderá como “control”, a la influencia preponderante y continua en la toma de decisiones de los órganos de gobierno de la sociedad; y como “cadena de control” a los supuestos en que se ostente el control indirectamente, a través de personas jurídicas o entes jurídicos; por lo que se presumirá control directo o indirecto, salvo pacto en contrario, en los siguientes casos:

4. Será considerado como beneficiario final, quien ajeno a los criterios desarrollados en los primeros párrafos de los puntos 1 y 3 del presente acápite, la persona natural que se encuentre en el puesto administrativo superior.

III. Criterios para determinar al beneficiario final de los entes jurídicos

Serán beneficiarios finales, las personas naturales que ostenten en un ente jurídico el cargo de fideicomitente, fiduciario, fideicomisario o cualquier otro cargo, que tenga la calidad de participe o inversionista, que ejerza el “control efectivo final” sobre el patrimonio o tenga derecho a los resultados y/o utilidades del ente jurídico.

Será “control efectivo final” la influencia preponderante y continua en la toma de decisiones de los órganos de gestión o de gobierno del ente jurídico.

IV. Mecanismos de las personas jurídicas y entes jurídicos para conservar la información relacionada a los beneficiarios finales

1. Los obligados a presentar la Declaración del Beneficiario Final deberán implementar el formato, establecido en el presente Decreto Supremo; en el cual los beneficiarios finales estarán en la obligación de consignar sus datos de identificación y otra información, conforme a las reglas establecidas en el Reglamento.

2. La información relacionada a los beneficiarios finales, deberá archivarse y conservarse; por ejemplo: documentos que respalden la incorporación legal a la sociedad (copias de la minuta de constitución, escritura pública, contratos de fecha cierta en los que se transfieran sus acciones o participaciones); constancia del pago o medio de pago utilizado para la obtención del carácter de beneficiario final; constancia de la distribución de dividendos u otros rendimientos; y, copia del título o certificado, que sustente su posición como socio, accionista o participacionista de la sociedad.

3. Cuando la persona jurídica o ente jurídico no pueda identificar a los beneficiarios finales por los medios establecidos por la norma; se deberá publicar este hecho en la página de inicio de su portal web, de manera permanente; de no contar con ello, mediante una publicación, cada ejercicio fiscal, en los avisos judiciales de los periódicos de mayor circulación de la zona.

V. Obligación de los beneficiarios finales de proporcionar información sobre su identificación y de los notarios de requerir a sus usuarios

1. Cuando existan cambios en la propiedad o control de las personas jurídicas o entes jurídicos, o de los datos comunicados a estos mediante el formato, los beneficiarios finales estarán obligados a informar y/o actualizar esta situación a las personas jurídicas y entes jurídicos dentro del plazo de 30 días hábiles, contado a partir de la fecha del cambio.

2. Los obligados a presentar la Declaración del Beneficiario Final supervisados por la SMV, deberán actualizar dicha información el último día calendario de cada mes y declararlo en la SUNAT, presentando una nueva declaración en un plazo de (5) días hábiles del mes siguiente.

3. Los notarios exigirán a las personas jurídicas y entes jurídicos, que recién se constituyen, el formato de la persona natural que califica como beneficiario final de conformidad con la Ley del Notariado.

Cualquier consulta, no dude en contactarse con nosotros: estudio@dofnupra.pe

Vigencia: 1 de enero de 2019

 

[1] Entiéndase por fondos de inversión del exterior a los de naturaleza similar a los fondos de inversión comprendidos en el Decreto Legislativo Nº 862, Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras.

[2] Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 003-2019-EF, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1372.

[3] La Gerencia General, las Gerencia(s), Directorio(s), Órgano(s) que encabecen la estructura funcional de la sociedad y que cumplan las funciones, que ha de realizar una Gerencia General.