Mediante el Informe N° 033-2019-SUNAT/7T0000, del 18 de marzo de 2019, la Intendencia Nacional Jurídico Tributario de la SUNAT, emite opinión respecto de la siguiente consulta:
Supuesto: Persona jurídica domiciliada en el Perú, que obtiene un préstamo de un accionista, que califica como parte vinculada; siendo el objeto del préstamo, el de realizar inversiones, que generen rentas de fuente extranjera.
Consulta: ¿La deducción de los intereses generados por dicho préstamo se encuentra sujeta a limite previsto en el artículo 37º literal a) de la Ley del Impuesto a la Renta?
Al respecto, la Intendencia Jurídica de la SUNAT concluye, que los intereses por el préstamo materia de examen, será gasto deducible; sin embargo, no se sujetarán al límite señalado en el artículo 37º literal a) de la Ley en mención; por las razones, que a continuación desarrollamos.
Análisis:
1. Las rentas afectas de fuente peruana son parte de un listado cerrado (numerus clausus); siendo algunos ejemplos, los estipulados en los artículos 9º y 10º de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, LIR):
- Las producidas por predios y los derechos relativos a los mismos, incluyendo las que provienen de su enajenación, cuando los predios estén situados en territorio nacional.
- Las producidas por bienes o derechos, incluyendo las que provienen de su enajenación, cuando los bienes están situados físicamente o los derechos son utilizados en el país.
- Las producidas por capitales, intereses, comisiones, primas y toda suma adicional al interés pactado por préstamos, créditos u otro, cuando el capital esté colocado o sea utilizado económicamente en el país; o cuando el pagador sea un sujeto domiciliado en el país.
- Las originadas en actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquier índole, que se lleven a cabo en territorio nacional.
- Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, cuando son pagadas por un sujeto o entidad domiciliada o constituida en el país.
- Las dietas, sueldos y cualquier tipo de remuneración que empresas domiciliadas en el país paguen o abonen a sus directores o miembros de sus consejos u órganos administrativos que actúen en el exterior.
- Las obtenidas por la enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país.
2. Que, asimismo, el artículo 22º de la LIR, clasifica dichas rentas de fuente peruana en cinco categorías:
- Rentas de Primera Categoría: Rentas producidas por el arrendamiento, subarrendamiento y cesión de bienes.
- Rentas de Segunda Categoría: Rentas del capital no comprendidas en la primera categoría.
- Rentas de Tercera Categoría: Rentas del comercio, la industria y otras expresamente consideradas en la LIR.
- Rentas de Cuarta Categoría: Rentas del trabajo independiente.
- Rentas de Quinta Categoría: Rentas del trabajo dependiente.
3. Por otro lado, de acuerdo con el artículo 37° de la LIR, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría (rentas de empresa), se deducirá de la renta bruta, los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente productora; así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en cuanto la deducción no se encuentre expresamente prohibida por ley.
4. Siguiendo la misma línea, el literal a) de dicho artículo nos señala, que serán deducibles los intereses de deudas y gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas; siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora.
Además, en el mismo literal nos señala; que serán deducibles los intereses provenientes de endeudamientos, cuando dicho endeudamiento no exceda el resultado de aplicar el coeficiente de 3 sobre el patrimonio neto del contribuyente al cierre del ejercicio anterior. Por lo que, los intereses que se obtengan por el exceso de endeudamiento que resulte de la aplicación del coeficiente no serán deducibles.
5. Entonces, el artículo 37° de la LIR regula la deducción de gastos por intereses por endeudamientos vinculados con la generación de rentas afectas de fuente peruana; no siendo aplicable al supuesto de deducción de gastos de renta de fuente extranjera, el cual se sujetará de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 51° – A de la LIR:
“A fin de establecer la renta neta de fuente extranjera, se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente.
Salvo prueba en contrario, se presume que los gastos en que se haya incurrido en el exterior han sido ocasionados por rentas de fuente extranjera”.
6. En conclusión, en el caso que una persona jurídica domiciliada en el país, obtenga un préstamo de un accionista que califica como parte vinculada, para la realización de inversiones que generen rentas de fuente extranjera la deducción de intereses que genere dicho préstamo, no se encuentra sujeta al límite, previsto en el artículo 37° literal a) de la LIR.
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