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Disposiciones Legales sobre el Estado de Emergencia

El Decreto de Urgencia N° 044-2020-PCM publicado el día 15 de marzo del presente año, tiene por objeto adoptar medidas excepcionales por parte del Estado para proteger eficientemente la vida y la salud de la población, reduciendo la posibilidad del incremento del número de afectados por el COVID-19, sin afectarse la prestación de los servicios básicos, así como la salud y alimentación de la población, entre otros.

El contenido de dicho Decreto se sustenta en los artículos 7 y 9 de la Constitución que establecen que todos tienen derecho a la protección de su salud, del medio familiar y de la comunidad, y que el Estado determina la política nacional de salud, correspondiendo al Poder Ejecutivo normar y supervisar su aplicación, siendo responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizada para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud.

En ese sentido, y con la finalidad de comprender el alcance de dichos cuerpos normativos en el ámbito del Derecho Administrativo procedemos a realizar un breve análisis de algunos de los artículos que forman parte del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM y de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020-PCM.

Sobre el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM

Artículo 1.- Declaración de Estado de Emergencia Nacional
Declárese el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, y dispóngase el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19.

Comentario:
El estado de emergencia coloca en suspenso ciertos derechos fundamentales (libertad, seguridad personal, inviolabilidad de domicilio, tránsito y reunión), se suspenden las actividades en los centros de labores públicos y privados salvo aquellos que se dediquen a la producción, distribución, almacenamiento, compra y venta de alimentos, productos farmacéuticos, artículos de primera necesidad combustibles servicios bancarios, así como en hospitales y centros médicos, centros de servicios telefónicos, bancos y financieros.

Artículo 3.- Suspensión del ejercicio de Derechos Constitucionales

Durante el presente Estado de Emergencia Nacional queda restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo de la Constitución Política del Perú.

Comentario:
Sin bien se ha limitado el ejercicio de ciertos derechos constitucionales, toda limitación y afectación debe guardar razonabilidad y proporcionalidad con los fines que dicha limitación tiene. No se ha suspendido los deberes que tiene toda autoridad del Estado para actuar dentro de los límites que la Constitución y la ley establecen. Estos deberes se mantienen incólumes. Los particulares tienen limitación de derechos; es verdad; pero las autoridades mantienen sus deberes de actuación conforme la Constitución y la ley.

Artículo 4.- Limitación al ejercicio del derecho a la libertad de tránsito de las personas
4.1 Durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional y la cuarentena, las personas únicamente pueden circular por las vías de uso público para la prestación y acceso a los siguientes servicios y bienes esenciales:
a) Adquisición, producción y abastecimiento de alimentos, lo que incluye su almacenamiento y distribución para la venta al público.
b) Adquisición, producción y abastecimiento de productos farmacéuticos y de primera necesidad.
c) Asistencia a centros, servicios y establecimientos de salud, así como centros de diagnóstico, en casos de emergencias y urgencias.
d) Prestación laboral, profesional o empresarial para garantizar los servicios enumerados en el artículo 2.
e) Retorno al lugar de residencia habitual.
f) Asistencia y cuidado a personas adultas mayores, niñas, niños, adolescentes, dependientes, personas con discapacidad o personas en situación de vulnerabilidad.
g) Entidades financieras, seguros y pensiones, así como los servicios complementarios y conexos que garanticen su adecuado funcionamiento.
h) Producción, almacenamiento, transporte, distribución y venta de combustible.
i) Hoteles y centros de alojamiento, solo con la finalidad de cumplir con la cuarentena dispuesta.
j) Medios de comunicación y centrales de atención telefónica (call center).
k) Los/as trabajadores/as del sector público que excepcionalmente presten servicios necesarios para la atención de acciones relacionadas con la emergencia sanitaria producida por el COVID-19 podrán desplazarse a sus centros de trabajo en forma restringida.
l) Por excepción, en los casos de sectores productivos e industriales, el Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con el sector competente, podrá incluir actividades adicionales estrictamente indispensables a las señaladas en los numerales precedentes, que no afecten el estado de emergencia nacional.
m) Cualquier otra actividad de naturaleza análoga a las enumeradas en los literales precedentes o que deban realizarse por caso fortuito o fuerza mayor.
4.2 Igualmente, se permite la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en el apartado anterior.
4.3 Las limitaciones a la libertad de tránsito no aplican al personal extranjero debidamente acreditado en el Perú de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y representaciones de organismos internacionales, que se desplacen en el cumplimiento de sus funciones, respetando los protocolos sanitarios.
4.4 A fin de garantizar el orden interno, se faculta al Ministerio del Interior, en coordinación con el Ministerio de Defensa, para dictar las medidas que permitan la implementación del presente artículo.
4.4 El Ministerio del Interior dispone el cierre o restricción a la circulación por carreteras por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico.
4.5 En todo caso, para cualquier desplazamiento efectuado conforme al presente artículo deben respetarse las recomendaciones y disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, el Ministerio del Interior y otras entidades públicas competentes.

Comentario:
Como se ha mencionado en artículo anterior, la libertad de tránsito se encuentra restringida a la prestación y acceso a los servicios y bienes esenciales detallados en los literales del artículo 4.

El 17 de marzo se ha habilitó el siguiente enlace online http://gob.pe/pasedetransito, donde deberá de registrarse toda aquella persona que se trasladará para el desarrollo de alguna actividad personal y/o laboral.

En atención a ello, toda persona que se encuentre laborando o no y realice las actividades detalladas en el artículo 4° deberá de encontrase debidamente registrada en dicho portal web e identificado en caso hagan uso de su derecho al libre tránsito.

Sobre el Decreto de Urgencia N° 26-2020-PCM

El Decreto de Urgencia N° 026-2020, en su Segunda Disposición Complementaria Final, establece que de manera excepcional se suspende por 30 días hábiles el cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo y negativo que se encuentren en trámite, con excepción de aquellos que cuenten con un pronunciamiento de la autoridad pendiente de notificación al administrado. No obstante, se faculta a los ministerios del Poder Ejecutivo a aprobar mediante decreto supremo el listado de aquellos procedimientos que no se sujetan a la suspensión de los 30 días hábiles mencionados.

Dicha disposición es mejor comprendida teniendo en cuenta el principio de la buena fe procedimental, el cual señala que la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley.

Teniendo en cuenta que el estado de emergencia declarado en el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM impide a la administración pública ejercer sus funciones y por tanto no le permitirá continuar con el normal desarrollo de los procedimientos administrativos y los plazos previstos, igual suerte corre la actividad del administrado, pues no se le puede exigir cumplir con los plazos legales cuando la administración y el propio administrado se encuentran en una situación de aislamiento debido al estado de emergencia.

Asimismo, las entidades públicas no están atendiendo al público, salvo las entidades relacionadas con la Emergencia del COVID-19, por ejemplo, Ministerio de Salud, hospitales, postas médicas, bomberos, Policía Nacional del Perú y otras entidades relacionadas.

De igual forma las municipalidades no están ni van a atender al público durante el plazo del estado de emergencia. Los procedimientos iniciados y los plazos han quedado suspendidos de forma automática hasta que se reanuden las actividades. En lo que se refiere a la aplicación del silencio administrativo positivo y negativo, los plazos también han quedado suspendidos hasta por 30 días hábiles.

Respecto a las facultades de fiscalización durante el plazo del estado de emergencia, se tendrá presente que los servicios de serenazgo y limpieza pública, podrán intervenir de manera independiente o junto con el personal de serenazgo, la policía y fuerzas armadas, para verificar el cumplimiento de las medidas adoptadas por el gobierno.

Cualquier consulta, no dude en contactarnos: estudio@dofnupra.pe