El día 31 de mayo del 2017, se publicó en el diario oficial “El Peruano” el Decreto Supremo Nº 009-2017-TR, que modifica el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-92-TR, el cual señala lo siguiente:
1. Modificación del Artículo 46º del Reglamento:
Anteriormente el artículo 46º estipulaba que, al término de una negociación colectiva o conciliación, cualquiera de las partes tenía la facultad de poder acudir al arbitraje sin consignar algún requerimiento adicional. Con esta modificatoria se consigna un requerimiento, al momento de acudir al arbitraje potestativo se deben cumplir con las causales consignadas, cuales son:
– Las partes no se pongan de acuerdo en la primera negociación, en razón al nivel o contenido.
– Cuando durante la negociación colectiva, se adviertan actos de mala fe que tengan por efecto dilatar, entorpecer o evitar el logro del acuerdo.
Cabe recalcar, que se mantiene la salvedad de no acceder al arbitraje potestativo en caso los trabajadores opten por ejercer su derecho a la huelga (Artículo 62 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo).
2. Modificación del Artículo 60º del Reglamento:
La modificación realizada señala que los expedientes de negociación colectiva y del procedimiento arbitral constituyen una unidad que se conservará en los archivos de la Autoridad Administrativa de Trabajo competente.
Por otro lado, el presidente del Tribunal Arbitral o arbitro único se encontrará en la obligación de remitir el expediente arbitral completo a la Autoridad Administrativa de Trabajo competente dentro del plazo de 5 días hábiles de emitido el laudo arbitral o resuelto cualquier recurso que puedan interponer las partes.
Las Autoridades Regionales de Trabajo enviarán a la Dirección General de Trabajo, dentro de los 3 días hábiles de recibidos, copia fedateada de los laudos arbitrales o por medios electrónicos, bajo responsabilidad.
La Dirección General de Trabajo centraliza los laudos arbitrales y los publicará trimestralmente en el portal web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
El Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas cuenta con información sobre la hoja de vida de los árbitros, los arbitrajes en los que hayan participado y los laudos emitidos.
Los árbitros inscritos en el Registro deben actualizar dicha información en forma permanente, y como mínimo dentro del primer mes de cada año.
3. Modificación del Artículo 61º-A del Reglamento:
Bajo la modificación de la presente ley, se establece que, para convocar a un arbitraje potestativo, deberá haberse convocado al menos seis reuniones de trato directo o de conciliación y haber transcurrido tres meses desde el inicio de la negociación.
4. Adición de incisos al Artículo 61 del Reglamento:
Se adiciona la explicación del proceso que se llevará para la elección del Presidente del Tribunal Arbitral y cómo será el proceso de selección en caso los árbitros escogidos no puedan elegir a su presidente. Lo detallamos a continuación:
– Las partes deben elegir a sus árbitros en un plazo no mayor de 5 días hábiles perentorios. De no hacerlo una de ellas, la Autoridad Administrativa de Trabajo elige al árbitro correspondiente, cuyo honorario asume la parte responsable de su elección.
– Luego de haberse escogido los árbitros, ellos acuerdan la elección del Presidente del Tribunal Arbitral en un plazo no mayor de 5 días hábiles perentorios. De no llegar a un acuerdo dentro del plazo anterior, la Autoridad Administrativa de Trabajo procede a la elección del Presidente Del Tribunal Arbitral, quien se desempeñará como tal salvo que las partes, de común acuerdo, propongan un nombre distinto dentro del plazo de 3 días hábiles de comunicada la elección a ambas partes. Asimismo, las designaciones efectuadas por la Autoridad Administrativa de Trabajo se realizan mediante sorteo público y aleatorio sobre la nómina de árbitros inscritos en el Registro Nacional de Árbitros de Negociones Colectivas en un plazo no mayor a 10 días hábiles, contándose desde la toma de conocimiento del vencimiento del plazo para designar al presidente.
– Salvo pacto en contrario, no puede ser designado como árbitro o Presidente del Tribunal Arbitral quien dentro de los dos últimos años se haya desempeñado como parte, árbitro, abogado o asesor en algún arbitraje laboral colectivo, potestativo o voluntario, seguido por alguna de las partes. Los dos años se contabilizan desde la emisión del laudo arbitral. Se exceptúan de esta disposición los árbitros que sean escogidos en arbitrajes unipersonales. Si por alguna circunstancia alguno de los árbitros dejara de asistir a más de una sesión o renunciara, la parte afectada debe sustituirlo en el término no mayor de 3 días hábiles. En caso de no hacerlo, el presidente del Tribunal Arbitral solicita a la Autoridad Administrativa de Trabajo su sustitución.
– Constituido el Tribunal Arbitral, dentro de los 5 días hábiles siguientes, las partes entregan al tribunal su propuesta final, de ser el caso, en forma de proyecto de convenio colectivo con copia para la otra parte, que le será entregado a éste por el presidente del Tribunal Arbitral. Dentro de los 5 días hábiles siguientes, las partes podrán formular al tribunal las observaciones debidamente sustentadas, que tuvieran al respecto.
