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Fortalecen la gestión del Tribunal Fiscal y otras disposiciones del Código Tributario

El 13 de setiembre de 2018, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, de conformidad con las facultades delegadas al Poder Ejecutivo por el Congreso de la República mediante la Ley No. 30823, el Decreto Legislativo Nº 1421, cuyo objetivo principal es empoderar la gestión del máximo órgano administrativo en materia tributaria y de contar con procedimientos administrativos más eficaces:

Se establecen las siguientes disposiciones.

I- Sobre las Órdenes de Pago, producto de errores formales del contribuyente

1. Se habilita a la Administración Tributaria a emitir Órdenes de Pago por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo de las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago; para la determinación de los referidos valores, la SUNAT considerará como base imponible del periodo, no solo los saldos a favor o créditos declarados en los periodos anteriores y los pagos respectivos a los mismos, sino también a las pérdidas.

Asimismo, se considerará como error –aparte de la consignación de una tasa inexistente-, cuando se trate del arrastre de pérdidas, al monto de la pérdida: (I) que no corresponda con el determinado por el contribuyente en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta referente al ejercicio en que se produjo la pérdida; o, (II) cuando el arrastre se realice incorrectamente en las declaraciones posteriores a la declaración mencionada en el primer supuesto.

La Única Disposición Complementaria Final del Decreto, también, considera error a la liquidación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, cuando incurran en los supuestos del párrafo precedente.

II- Sobre el deber de abstención de los Vocales y Resolutores secretarios de atención de quejas del Tribunal Fiscal

Se establece que son de aplicación las siguientes causales:

• Grados de parentesco: Cuando el Vocal o Resolutor es cónyuge, conviviente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con miembros de la Administración Tributaria que tengan o hayan tenido participación directa y activa en los procedimientos originadores de los actos materia de apelación o queja en el Tribunal Fiscal.

• Relación de servicio o de subordinación con los administrados o terceros directamente interesados en el asunto: Cuando el Vocal o Resolutor haya tenido en los últimos 12 meses relación de servicio o de subordinación con la Administración Tributaria de la que proviene el expediente, siempre que el Vocal o Resolutor haya tenido participación directa y activa en los procedimientos originadores de los actos que son materia de apelación o queja en el Tribunal Fiscal.

III- Sobre el uso de la palabra

1. El uso de la palabra por parte de los contribuyentes solo se podrá solicitar cuando se presente el recurso de apelación; o en el caso de la Administración Tributaria, cuando entregue el documento que da por elevado el expediente de apelación. Estas disposiciones también se aplican a los procedimientos de intervención excluyente de propiedad.

2. Se incluye como nuevo supuesto para la no concesión del uso de la palabra, a aquellas apelaciones interpuestas contra resoluciones emitidas en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Fiscal, que ya se hayan pronunciado sobre el fondo de la controversia y/o el análisis sea solamente sobre incertidumbre por las liquidaciones de montos.

3. Los escritos presentados con posterioridad a los 3 días de la realización del informe oral solamente serán evaluados cuando no se ha emitido la resolución habiendo transcurrido 20 días hábiles desde la realización del informe oral.

Asimismo, si el plazo de 20 días hábiles se ha excedido o no se ha llevado a cabo informe oral, se considerarán los alegatos presentados hasta 5 días hábiles anteriores a la emisión de la resolución.

4. Las disposiciones de este punto no serán de aplicación a las apelaciones presentadas antes del 14 de setiembre de 2018.

IV- Modificaciones a las reglas establecidas a los medios probatorios extemporáneos y admisibles

A partir de la vigencia del presente Decreto, si no se ha determinado el importe a pagar en el acto administrativo impugnado, no corresponderá a la Administración o al Tribunal Fiscal exigir ni la cancelación del monto reclamado o apelado vinculado con las pruebas, ni la presentación de carta fianza, ni que el deudor tributario pruebe que la omisión fue consecuencia de hechos fuera de su alcance.

V- Sobre la Resolución de Cumplimiento y otros detalles

1. Se dispone que las resoluciones de cumplimiento solo podrán ser apeladas cuando la controversia únicamente está destinada a determinar si se ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Fiscal. Asimismo, se tendrán por no presentados los alegatos que no estén relacionados con el cumplimiento.

2. Contra las resoluciones de cumplimiento, solo se podrá interponer recurso de apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación, y el Órgano Administrativo tendrá 6 meses para resolver, contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados.

3. Las resoluciones de cumplimiento emitidas con ocasión de lo ordenado en vía de queja deben ser emitidas en un plazo máximo de 20 días hábiles de haberse notificado el expediente a la Administración Tributaria.

VI- Sobre el plazo de prescripción

Se establece que, tratándose de procedimientos en trámite o pendientes de resolución, el inicio del plazo de prescripción para exigir el cobro de la deuda tributaria contenida en resoluciones de determinación o de multa cuyo plazo de prescripción para la determinación de la obligación tributaria o para aplicar sanciones se inició hasta el 01 de enero de 2012 , notificadas a partir del 29 de setiembre de 2012, dentro del plazo de prescripción, se computa a partir del día siguiente de la notificación de tales resoluciones.

Cualquier consulta respecto a la presente circular no duden en contactarnos a estudio@dofnupra.pe

Vigencia: 14 de setiembre de 2018