El día 29 de enero de 2019 se publicó el Decreto Supremo No 001-2019-TR, a través del cual, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo dispuso que las empresas y entidades deben cumplir hasta el 28 de febrero de 2019 la obligación de comunicar los servicios mínimos en caso de huelga a sus trabajadores o a la organización sindical, así como, a la Autoridad Administrativa de Trabajo.
Cabe precisar que el Decreto Supremo No 009-2018-TR, dispuso que las empresas y entidades del Estado se encuentran obligadas a presentar un informe técnico a través del cual se sustente los servicios mínimos, no siendo suficiente la sola comunicación de los mismos.
Al respecto, dicha comunicación deberá ir acompañada por un informe técnico que justifique la cantidad de trabajadores, horarios, turnos, periodicidad y oportunidad en que se deberán realizar dichos servicios, según lo establecido por el Decreto Supremo No 001-2019-TR.
Asimismo, dicha medida de fuerza se realiza de manera colectiva ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo mediante negociación directa, según lo dispuesto por el artículo 75º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No 010-2003-TR, el cual señala que se podrá hacer ejercicio de la huelga una vez agotada la vía de la negociación directa entre las partes.
Ahora bien, hay que tener en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 41° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No 010-2003-TR, la convención colectiva de trabajo es el acuerdo destinado a regular las remuneraciones, las condiciones de trabajo y productividad y demás, concernientes a las relaciones entre trabajadores y empleadores, celebrado, de una parte, por una o varias organizaciones sindicales de trabajadores interesados, expresamente elegidos y autorizados y, de la otra, por un empleador, un grupo de empleadores, o varias organizaciones de empleadores.
Solo estarán obligadas a negociar colectivamente las empresas que hubieren cumplido por lo menos un (1) año de funcionamiento.
En consecuencia, en virtud de lo antes señalado, consideramos que la obligación contemplada en el presente informe, alcanza a todas las empresas y entidades que hubieren cumplido por lo menos un (1) año de funcionamiento y que cuenten con una colectividad de trabajadores que potencialmente puedan agruparse para realizar reclamos colectivos, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 28° de la Constitución Política del Perú, el derecho a la huelga es de libre ejercicio y alcanza a todos los trabajadores, no siendo pasibles de esta obligación solo las empresas o entidades que cuenten con uno o más sindicatos.
Vigencia: 05 de febrero de 2019
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