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Se establecen nuevas disposiciones referidas a licencias y cuotas sindicales

El día 07 de febrero de 2019 se publicó el Decreto Supremo No 003-2019-TR (en adelante, el reglamento), a través del cual, se modifica el artículo 16-A del Reglamento de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR que establece las disposiciones referidas a licencia y cuotas sindicales.

Cabe precisar que el Reglamento de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-92-TR, que inicialmente regulaba las licencias y cuotas sindicales, ya ha sido objeto de modificaciones anteriormente, una de las más significativas es la realizada a través del Decreto Supremo Nº 003-2017-TR, que estableció modificaciones significativas al artículo 16-A a loso aspectos de la regulación de la cuota sindical.

La licencia sindical es una facilidad reconocida a los representantes de las organizaciones sindicales para la realización de actividades relacionadas a los fines y funciones de aquellas organizaciones, por lo tanto, su reconocimiento coadyuva al ejercicio del derecho de libertad sindical.

Ahora bien, a efectos de regular las licencias y cuotas sindicales correspondientes a las federaciones y confederaciones y a su vez, facilitar la participación de los representantes de las organizaciones sindicales en los espacios de diálogo social laboral de carácter oficial, sean estos bipartitos o tripartitos, el presente decreto modifica el artículo 16 y el literal d) del artículo 16-A del reglamento.

El artículo 32 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, establece que son actos de concurrencia obligatoria aquellos que son inherentes a la función de representación sindical, entendiéndose tales de manera enunciativa y no limitativa:

• Los convocados oficialmente por la autoridad judicial, policial o administrativa, en ejercicio de sus funciones.
• Los acordados por las partes en convención colectiva.
• La participación en reuniones de la organización sindical.

A falta de acuerdo, convenio colectivo o costumbre más favorable, se aplicará lo establecido en el artículo 32 de la misma norma, se garantizará una licencia con goce de haber hasta por un límite de treinta (30) días naturales para la asistencia a los actos de concurrencia obligatoria.

Con el fin de hacer uso de las referidas licencias, de no existir acuerdo, se deberá comunicar al empleador el uso de la misma con una anticipación de veinticuatro (24) horas, exceptuando casos en los que por motivos de fuerza mayor o por causas imprevisibles, sea imposible cumplir con la comunicación dentro del referido plazo de anticipación.

Tratándose de organizaciones sindicales de primer grado, los dirigentes sindicales que están facultados a asistir a actos de concurrencia obligatoria serán los siguientes:

a) Secretario General;
b) Secretario Adjunto, o quien haga sus veces;
c) Secretario de Defensa; y,
d) Secretario de Organización

En caso que la organización sindical agrupe entre veinte (20) y cincuenta (50) trabajadores, el permiso sindical al que se hace referencia se limitará al Secretario General y Secretario de Defensa.

Tratándose de las federaciones de ámbito regional o nacional, se concederán licencias a seis (6) dirigentes, pudiendo otorgarse una licencia sindical adicional a un dirigente por cada tres (3) sindicatos afiliados adicionales a los necesarios para la constitución de una federación, hasta un total de doce (12) dirigentes.

Respecto a las confederaciones, se otorgarán licencias a doce (12) dirigentes; pudiendo conceder una licencia adicional por cada tres (3) federaciones en adición a las necesarias para la constitución de una confederación o cada tres (3) sindicatos nacionales afiliados o una combinación de estos, hasta por un máximo de quince (15) dirigentes.
Cabe precisar que las son consideradas en función del cargo del cargo ocupado, mas no de la persona.

Las federaciones y confederaciones están obligadas a comunicar a los empleadores y a la Autoridad Administrativa de Trabajo la relación de los dirigentes a quienes se les haya otorgado la licencia sindical.

La Sub Dirección de Registros Generales o quien haga sus veces, será la encargada de emitir la acreditación de los sindicatos y federaciones afiliadas a organizaciones de grado superior.

La organización sindical tendrá la facultad de distribuir las licencias en función de sus fines de acuerdo a sus prioridades institucionales, siendo incluso posible acumularlas, en función de uno a más dirigentes. La presente regulación, en ningún caso, podrá contravenir disposiciones más favorables o beneficios obtenidos por convenio colectivo o costumbre.

El artículo 16-A, en su literal d) establece que las federaciones y confederaciones deberán comunicar a los empleadores de sus afiliados lo siguiente:

(i) El apartado de los estatutos o acta de asamblea de la organización de grado superior, en el que se establezca la cuota inicial;
(ii) La toma de conocimiento o aceptación del estatuto o acta de asamblea indicada en el numeral anterior, por parte del secretario general de la organización afiliada;
(iii) El monto o la proporción correspondiente dela cuota sindical;
(iv) La cuenta de la entidad del sistema financiero donde se efectúe el abono.

El cumplimiento de las disposiciones referidas en el párrafo anterior, respecto al abono y retención de la cuota sindical, exime de responsabilidad al empleador por los depósitos efectuados. Asimismo, tampoco será atribuible la responsabilidad al empleador en el caso de la retención o abono de la cuota correspondiente, si la organización sindical no informa de manera oportuna su desafiliación o el cambio de organización de grado superior.

En el supuesto referente al cambio de organización de grado superior, se deberá cumplir con la comunicación señalada en el literal d), para que así, el empleador proceda con la retención y abono de la cuota sindical.

En la Primera Disposición Complementaria, la cual hace referencia a las licencias para espacios de diálogo socio laboral, se le otorga a los dirigentes de sindicatos, federaciones y confederaciones, o los representantes designados por estos, acreditados para participar en espacios de diálogo en materia socio laboral, de naturaleza bipartita o tripartita, en calidad de comisiones oficiales encargadas de estudiar problemas de interés general o nacional; dispondrán de dos días de licencia por cada convocatoria que requiera su participación. De ser el caso en que su asistencia requiera el traslado a localidades en las cuales el viaje no pueda realizarse el mismo día, de la licencia otorgada, se le concederá un día adicional.

Los espacios de diálogo socio laboral a los que se hace referencia comprenden, entre otros, al Foro de Acuerdo Nacional, al Consejo Nacional de Trabajo y promoción del Empleo y sus comisiones técnicas, al Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y sus comisiones técnicas, al Comité Directivo Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil, a la Comisión Nacional para la Lucha contra el Trabajo Forzoso.

Adicionalmente, son considerados aquellos otros espacios de diálogo socio laboral promovidos por entidades del Estado, que cuenten con la participación del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sean estos de alcance nacional, regional o internacional a los que los dirigentes sindicales o sus representantes sean convocados.

La segunda disposición complementaria del presente decreto supremo, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en un plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, dispone las adecuaciones pertinentes a la Planilla Electrónica, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.

Vigencia: 11 de febrero de 2019

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