El 4 de septiembre de 2018, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, de conformidad con las facultades delegadas por el Congreso de la República al Poder Ejecutivo mediante la Ley No. 30823, el Decreto Legislativo Nº 1384, que modificó 29 artículos del Código Civil que reconocen y regulan la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones.
El Decreto Legislativo se publicó el 4 de setiembre de 2018 e indicó que, a 120 días contados después de su publicación, todas las entidades públicas y privadas tendrían que adecuar sus procesos internos a los cambios normativos en cuestión. Motivo por el cual, desarrollamos la presente comunicación para todos nuestros clientes en esta oportunidad.
A continuación, indicamos las principales modificaciones:
I. Con la modificación normativa todas las personas pasan a tener capacidad jurídica
El artículo 3 del Código Civil, establece que “toda persona tiene capacidad jurídica para el goce y ejercicio de sus derechos. Asimismo, la capacidad de ejercicio solo puede ser restringida por ley. Las personas con discapacidad tienen capacidad de ejercicio en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida.”
Hasta septiembre de 2018, las personas con discapacidad intelectual o psicosocial no tenían capacidad jurídica en nuestro país. Esto porque el Código Civil decía que eran incapaces: los retardados mentales, los que “adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad”, los que “por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento”.
Con la modificación, se incluyen a las personas con discapacidad como agentes con capacidad jurídica en igualdad de condiciones con todas las personas.
II. Capacidad de ejercicio plena y capacidad de ejercicio restringida
Con las modificaciones antes descritas todas las personas pasan a tener capacidad jurídica para el goce y ejercicio de sus derechos en igualdad. No obstante, se mantienen dos categorías: las personas con capacidad de ejercicio plena y las personas con capacidad de ejercicio restringida.
La única distinción entre las personas capacidad de ejercicio plena y las personas con capacidad de ejercicio restringida es que las segundas son las únicas que requerirán de representantes (curadores) para el efectivo ejercicio de sus derechos. Las personas con capacidad jurídica restringida serán representadas por sus curadores y a través de ellos se podrán expresar jurídicamente.
III. Las personas con capacidad de ejercicio restringida
El artículo 44º establece la excepción de quienes tienen capacidad de ejercicio restringida, siendo que el Código ahora establece lo siguiente:
“Artículo 44.- Capacidad de Ejercicio Restringida
Tienen capacidad de ejercicio restringida:
1. Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad.
2. Los retardados mentales (* derogado)
3. Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad (* derogado)
4. Los pródigos
5. Los que incurren en mala gestión
6. Los ebrios habituales
7. Los toxicómanos
8. Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil
9. Las personas que se encuentren en estado de coma, siempre que no hubiera designado un apoyo con anterioridad (* incorporado)”
Los fragmentos del artículo que han sido derogados ya no tienen efectos jurídicos. Los artículos incorporados y los que siguen vigentes mantienen sus efectos jurídicos.
IV. Sobre las personas con discapacidad, incluyendo discapacidad mental, cognitiva y/o psicológica
Las personas con cualquier tipo de discapacidad (incluyendo discapacidad mental, cognitiva y/o psicológica) tienen capacidad de ejercicio plena y no son consideradas personas con capacidad de ejercicio restringida. Como personas con capacidad de ejercicio plena, podrán ejercer sus derechos sin ninguna restricción. Lo único que los diferencia de otra persona con capacidad de ejercicio plena es que algunas de las personas con discapacidad necesitarán apoyos y/o ajustes razonables para hacer efectivo el ejercicio de sus derechos.
En ese sentido, los apoyos son personas que asisten a las personas con discapacidad para que puedan comprender de la mejor forma posible el contenido de las actuaciones jurídicas de las que participan de modo que puedan manifestar su voluntad. Las personas con capacidad jurídica restringida no son representadas por los apoyos, sino meramente “apoyados” por estos, en tanto mantienen su libertad y capacidad de ejercicio.
V. Sobre la designación de los apoyos para las personas con discapacidad
El artículo 45º-B del Código Civil ahora establece que las personas con discapacidad podrán contar con apoyos y salvaguardias designados judicial o notarialmente. Los que no puedan manifestar su voluntad contarán con apoyos o salvaguardias designados judicialmente. Las personas en estado de coma que hubieran designado un apoyo con anterioridad podrán mantener al mismo. Las personas en estado de coma que no hubieran designado un apoyo con anterioridad podrán obtener apoyos y salvaguardias en aplicación del artículo 659º-E del Código.
La persona que solicita los apoyos determina su forma, identidad, alcance, duración y cantidad de apoyos en aplicación del artículo 659-C del Código Civil. Los apoyos pueden recaer en una o más personas naturales, instituciones públicas o personas jurídicas sin fines de lucro, ambas especializadas en la materia y debidamente registradas.
Toda persona que requiera un apoyo podrá nombrarlo a través de un juez o notario en aplicación del artículo 659-D del Código Civil.
De conformidad con el artículo 659-F del Código Civil toda persona mayor de 18 años de edad puede designar ante notario el o los apoyos necesarios en previsión de requerir en el futuro asistencia para el ejercicio de su capacidad jurídica. Asimismo, la persona puede disponer en qué personas o instituciones no debe recaer tal designación, así como la forma, alcance, duración y directrices del apoyo a recibir. En el documento debe constar el momento o las circunstancias en que su designación de apoyos a futuro surte eficacia.
VI. Definición de apoyos
El artículo 659-Bº del Código Civil establece que los apoyos son formas de asistencia libremente elegidos por una persona mayor de edad para facilitar el ejercicio de sus derechos, incluyendo el apoyo en la comunicación, en la comprensión de los actos jurídicos y de las consecuencias de estos, y la manifestación e interpretación de la voluntad de quien requiere el apoyo.
El apoyo no tiene facultades de representación salvo en los casos en que ello se establezca expresamente por decisión de la persona con necesidad de apoyo o el juez en el caso del artículo 659-E.
Cuando el apoyo requiera interpretar la voluntad de la persona a quien asiste aplica el criterio de la mejor interpretación de la voluntad, considerando la trayectoria de vida de la persona, las previas manifestaciones de voluntad en similares contextos, la información con la que cuenten las personas de confianza de la persona asistida, la consideración de sus preferencias y cualquier otra consideración pertinente para el caso concreto.
VII. Respecto a la manifestación de voluntad
En el artículo 141º del Código Civil, se establece que la manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se realiza en forma oral, escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, digital, electrónico, mediante la lengua de señas o algún medio alternativo de comunicación, incluyendo el uso de ajustes razonables o de los apoyos requeridos por la persona.
Es tácita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o conductas reiteradas en la historia de vida que revelan su existencia.
No puede considerarse que exista manifestación tácita cuando la ley exige declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario.
Esta modificación permite actos jurídicos a través de los cuales se interprete la voluntad de las personas en estado de coma o inconsciencia y/o en situación de discapacidad que no pudieran expresarse de forma expresa. En estos casos, se podrá inferir la voluntad de estas personas de forma tácita en los supuestos establecidos en la Ley.
VIII. Sobre la designación excepcional de apoyos por el juez
De conformidad con el artículo 659-E del Código Civil el juez puede determinar, de modo excepcional, los apoyos necesarios para las personas con discapacidad que no puedan manifestar su voluntad y para aquellas con capacidad de ejercicio restringida, conforme al numeral 9 del artículo 44.
Esta medida se justifica, después de haber realizado esfuerzos reales, considerables y pertinentes para obtener una manifestación de voluntad de la persona, y de habérsele prestado las medidas de accesibilidad y ajustes razonables, y cuando la designación de apoyos sea necesaria para el ejercicio y protección de sus derechos.
La medida también se justifica cuando la designación de apoyos excepcional a través del juez fuera la única forma en que pueda garantizarse la protección y ejercicio de los derechos de la persona con discapacidad.
El juez determina la persona o personas de apoyo tomando en cuenta la relación de convivencia, confianza, amistad, cuidado o parentesco que exista entre ella o ellas y la persona que requiere apoyo. Asimismo, fija el plazo, alcances y responsabilidades del apoyo. En todos los casos, el juez debe realizar las diligencias pertinentes para obtener la mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias de la persona, y atender a su trayectoria de vida. No pueden ser designados como apoyos las personas condenadas por violencia familiar o personas condenadas por violencia sexual.
El proceso judicial de determinación de apoyos excepcionalmente se inicia por cualquier persona con capacidad jurídica.
IX. Sobre las Salvaguardias (las medidas para el adecuado desempeño de los apoyos)
De conformidad con el artículo 659-G del Código Civil, las salvaguardias son medidas para garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona que recibe apoyo, prevenir el abuso y la influencia indebida por parte de quien brinda tales apoyos; así como evitar la afectación o poner en riesgo los derechos de las personas asistidas.
La persona que solicita el apoyo o el juez interviniente en el caso del artículo 659-E establece las salvaguardias que se estimen convenientes para el caso concreto, indicando como mínimo los plazos para la revisión de los apoyos.
El juez realiza todas las audiencias y diligencias necesarias para determinar si la persona de apoyo está actuando de conformidad con su mandato y la voluntad y preferencias de la persona.
X. Sobre las responsabilidades de la persona con apoyo y de los apoyos mismos
El artículo 1976º-A del Código Civil establece que la persona que cuenta con apoyos es responsable por sus decisiones, incluso aquellas realizadas con dicho apoyo, teniendo derecho a repetir contra él.
XI. Sobre la procedencia de la demanda de interdicción
La demanda de interdicción sólo podrá presentarse en los casos previstos en el artículo 44º numerales 4 al 7 del Código Civil. Es decir, contra las personas mencionadas en el numeral III del presente documento. La demanda se interpone contra la persona cuya interdicción se pide.
En caso se constituya grave peligro para la tranquilidad pública, cualquier persona está autorizada para presentar la demanda.
XII. Sobre la transición al sistema de apoyos y salvaguardias
El Juez transforma los siguientes procesos a uno de apoyos y salvaguardias:
a) Aquellos procesos de interdicción que cuenten con sentencia firme donde se haya nombrado curador para la persona con discapacidad. En estos casos, con la entrada en vigencia de la presente Ley, las personas con discapacidad tienen capacidad de goce y de ejercicio, siendo aplicables las reglas establecidas en el Capítulo Cuarto al Título II de la Sección Cuarta del Libro III del Código Civil.
Lo anterior quiere decir que las sentencias de interdicción pierden su eficacia, siendo necesario que se pasen a aplicar las nuevas reglas de apoyos y salvaguardas.
b) Aquellos procesos de interdicción en trámite, iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley. En estos casos, se suspende la tramitación del proceso y se aplican las reglas establecidas en el Capítulo Cuarto al Título II de la Sección Cuarta del Libro III del Código Civil.
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial establece las reglas y procedimientos necesarios para el correcto funcionamiento de la transición al sistema de apoyos en observancia obligatoria del modelo social de la discapacidad.
Todas las entidades públicas y/o privadas adecuan sus procedimientos administrativos, bajo responsabilidad, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días, contados a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial El Peruano del presente Decreto Legislativo.
Vigencia: La modificación a los artículos referidos comprendidos en el Código Civil entró en vigencia a partir del 5 de septiembre de 2018.
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