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Decreto Legislativo que modifica la Ley de Impuesto a la Renta

El 24 de agosto de 2018, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Legislativo Nº 1381; a través del cual, el Poder Ejecutivo en uso de las facultades conferidas por el Legislativo para la expedición de normas en materia tributaria, establece las siguientes modificaciones en la Ley de Impuesto a la Renta:

I. Ampliación del tratamiento para paraísos fiscales a los países o territorios no cooperantes y sometidos a un régimen fiscal preferencial

1. Los criterios de calificación de los países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición deben sustentarse en por lo menos uno de los siguientes aspectos:

• Ausencia de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo.
• Nulo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten.
• Inexistencia de requisito de presencia local sustantiva o del ejercicio de una actividad real o con sustancia económica.
• Imposición efectiva nula o baja.

2. Los criterios de calificación de regímenes fiscales preferenciales deben sustentarse en por lo menos uno de los siguientes supuestos:

• Ausencia de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo.
• Nulo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten.
• Inexistencia de requisito de presencia local sustantiva o del ejercicio de una actividad real o con sustancia económica.
• Imposición efectiva nula o baja.
• Beneficios o ventajas tributarias que excluyen explícita o implícitamente a los residentes, o que los sujetos beneficiados con el régimen se encuentren impedidos, explícita o implícitamente de operar en el mercado doméstico.
• Imposición exclusiva de rentas de fuente nacional o territorial.

3. Régimen de Transparencia Fiscal

Se modifica el numeral 2 del artículo 112 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), se incluye como condición prevista para la configuración de una entidad controlada no domiciliada, el estar constituida o establecida o se considere residente o domiciliada en un país o territorio no cooperante.

Asimismo, se modifica el artículo 114 de la LIR, se agregan las siguientes presunciones:

(i) Considerar como rentas pasivas a todas aquellas obtenidas por una entidad controlada no domiciliada, residente o constituida en un país o territorio no cooperante
(ii) Aplicar el mecanismo de determinación de estas rentas que establece dicho artículo.

4. Instrumentos Financieros Derivados (IFD)

• Se modifica el artículo 5-A de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), señalando que no serán considerados como celebrados con fines de cobertura aquellos realizados con sujetos residentes o establecimientos permanentes (EP) situados en países o territorios no cooperantes, así como sujetos o EP cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichos contratos se encuentren sujetos a un régimen fiscal preferencial.

• Se modifica el inciso q) del artículo 44 de la LIR señalando que no serán deducibles para el Impuesto a la Renta, los gastos o pérdidas del IFD celebrados con sujetos residentes o EP que estén situados en países o territorios no cooperantes, así como sujetos o EP cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichos contratos se encuentren sujetos a un régimen fiscal preferencial.

II. Enajenación indirecta de acciones
Se modifica el artículo 10 de la LIR, se amplía un supuesto de considerarse como enajenación indirecta cuando las acciones o participaciones, o través de un aumento de capital corresponden a una persona jurídica residente en un país o territorio no cooperante o de baja o nula imposición.

III. Fondos de Inversión
Se modifican las disposiciones aplicables a fideicomisos bancarios y de titulización, en lo previsto en el inciso c) del artículo 14-A de la LIR, se amplía un supuesto para recalcular el impuesto a la renta cuando se produzca la enajenación de los bienes o derechos dados en fiducia, en fideicomisos con retorno, si dicho retorno no se produjese a la extinción del fideicomiso, en los siguientes casos:

• Cuando se trate de enajenaciones efectuadas entre partes vinculadas.

• Cuando la enajenación se realice desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición o establecimientos permanentes situados o establecidos en tales países o territorios.

IV. Precios de transferencia

• Se modifica el numeral 4 del artículo 32 de la LIR, ampliando el ámbito de aplicación de las normas de precios de transferencia cuando las operaciones se realicen desde, hacia o a través de países o en territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o que se realicen con sujetos cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones están sujetos a un régimen fiscal preferencial.

Se modifica el último párrafo de este artículo a fin de señalar que el valor de mercado para los bienes que se destinen a su posterior exportación, al amparo de contratos con una vigencia mayor a 15 años, será establecido mediante Decreto Supremo, el cual tomará como referencia los precios spot de mercados del exterior distintos a los países o territorios no cooperantes.

• De igual forma, se modifican los métodos de precios de transferencia establecidos en el artículo 32-A de la LIR incluido el sexto método.

Se modifica lo referido al régimen de precios de transferencia aplicable a las operaciones de exportación o importación de bienes con cotización internacional o que cuyos precios se fijaran tomando como referencia esas cotizaciones.

a) El valor de mercado será el valor de cotización de la fecha o periodo de cotización que haya sido pactado por el contribuyente, siempre que:

♦Sea comunicado a SUNAT, al menos 15 días hábiles antes de la fecha de inicio del embarque o desembarque, adjuntando el contrato y/o detalles de la transacción; y
♦ Sea acorde a lo convenido por partes independientes en condiciones iguales o similares.

b) De no ser presentada oportunamente y de forma completa tal comunicación, o no contenga la información pactada, el valor de mercado será el valor de cotización de la fecha del término del embarque de bienes exportados o desembarque de bienes importados.

c) Se establece que el contribuyente puede utilizar un método distinto al Precio Comparable No Controlado, para lo cual debe sustentar ante SUNAT las razones económicas, financieras y técnicas que lo justifiquen.

V. Pérdidas derivadas de rentas de fuente extranjera
Se establece que no procede la compensación de pérdidas por rentas de fuente extranjera cuando, provengan de territorios no cooperantes o que provengan de operaciones o transacciones por las que obtengan o hubieran obtenido ingresos, rentas o ganancias sujetos a un régimen fiscal preferencial.

VI. Inaplicación de la tasa reducida del 4.99%
Se aplicará la tasa del 30%, en caso de intereses pagados o acreditados por un generador de rentas de tercera categoría domiciliado en el país a personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliados, en el supuesto en que dichas rentas provengan de operaciones realizadas en países o territorios no cooperantes o de sujetos que obtengan rentas, ingresos o ganancias sujetos a un régimen fiscal preferencial por dichas operaciones.

VII. Obligación de efectuar pagos a cuenta del IR, para personas naturales, por concepto de rentas provenientes de enajenación de valores que generan renta de fuente peruana
Se incorpora el Artículo 84º-B a la LIR, el Decreto Legislativo introduce un cambio para que las personas naturales efectúen pagos a cuenta del IR por la enajenación de valores que generan renta de fuente peruana (no se incluye a la enajenación indirecta de acciones y participaciones). Este pago deberá realizarse al mes siguiente de percibida la renta por este concepto.

VIII. Derogación de la deducción adicional de las rentas del trabajo por concepto de intereses hipotecarios para primera vivienda

• En el 2017 se aprobó la deducción adicional de un máximo de 3 UIT a ser aplicada contra las rentas del trabajo, por diversos conceptos de gastos.
• El Decreto Legislativo en cuestión, ha eliminado la deducción adicional de los gastos correspondientes a intereses hipotecarios para primera vivienda, a partir del 2019 éstos no podrán ser deducidos en la determinación de las rentas del trabajo.

Cualquier consulta respecto a la presente circular no duden en contactarnos estudio@dofnupra.pe

Vigencia: 1 de enero de 2019