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Informe que Analiza el Criterio del Devengado

Mediante el Informe N° 010-2019-SUNAT/7T0000, del 31 de enero de 2019, la Intendencia Nacional Jurídico Tributario de la SUNAT, emite opinión respecto de la siguiente consulta:

Supuesto: Una venta de minerales o concentrados de mineral, efectuada en enero de 2019, cuya contraprestación, estará sujeta a ajuste mediante una verificación de calidad, peso o contenido; por lo que, se emite una factura de venta, la cual será modificada, en un periodo posterior, por una nota de crédito o de débito, en lo que corresponda.

Consulta: ¿Dicha verificación es un hecho o evento futuro?; de ser así, ¿permitirá el diferimiento de los ingresos obtenidos por la venta?

Desarrollo:

1. Las rentas de tercera categoría o empresariales, se considerarán producidas en el ejercicio comercial en el cual se devenguen (1).

Asimismo, se precisa, que los ingresos se devengan cuando se han producido los hechos sustanciales para su generación; siempre y cuando el derecho a obtenerlos, no esté sujeto a condición suspensiva.

2. En el caso específico de una enajenación de bienes, se entenderán producidos los hechos sustanciales para la generación del ingreso, cuando se produzca cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero (2) :

• El adquiriente tenga el control del bien.
• Se traslade el riesgo de pérdida del bien al adquiriente.

3. Por otro lado, cuando la contraprestación o parte de la misma, se encuentre sujeta en función a un hecho o evento futuro, el ingreso se devenga cuando dicho hecho o evento ocurra (3).

El Reglamento de la LIR, señala por su parte, que cuando el total de la contraprestación se fije en base a un hecho o evento futuro, el total del ingreso o gasto, se devenga cuando ocurra tal hecho o evento (4).

Para efectos, de la Ley y Reglamento del Impuesto a la Renta, se entenderá como hecho o evento futuro, al hecho o evento posterior, nuevo y distinto de aquel hecho sustancial, que genera el derecho a obtener el ingreso o la obligación de pagar el gasto.

Ahora bien, la norma señala, que existirá hecho o evento futuro, cuando este se determine en función a las ventas, las unidades producidas o utilidades obtenidas; no entendiéndose como tal, en el caso de una contraprestación sujeta a ajuste, a las actividades de verificación de calidad, de características, contenido, peso o volumen del bien transferido .

4. Además de ello, en la Exposición de Motivos del D.S. Nº 339-2018-EF, norma que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, en cuanto a lo referido al devengo en rentas empresariales, se indica lo siguiente:

“La verificación de calidad, características, contenido, peso o volumen del bien vendido que implique un ajuste posterior al precio pactado, no constituye un hecho o evento futuro, toda vez, que dicha verificación supone únicamente contrastar lo pactado”.

5. En resumen, la variación de la contraprestación en base a las verificaciones en análisis, únicamente contrasta lo ya pactado en un primer momento, con el objeto del establecimiento de la verdadera contraprestación; no tratándose de un hecho nuevo y distinto.

6. En consecuencia, el Informe concluye que en el supuesto de una venta de minerales, acontecida en el periodo enero 2019, en la que la contraprestación es variable en función a una posterior verificación de calidad, peso o contenido; dicha verificación no constituirá un hecho o evento futuro; por lo tanto, no permitirá el diferimiento de los ingresos por la venta.

Cualquier consulta, no dude en contactarnos al siguiente correo: estudio@dofnupra.pe

(1)Literal a) del segundo párrafo del Artículo 57º de la LIR.
(2)Numeral 1) del cuarto párrafo del literal a) del segundo párrafo del Artículo 57º de la LIR.
(3)Tercer párrafo del literal a) del segundo párrafo del Artículo 57º de la LIR.
(4)Literal a) del primer párrafo del Artículo 31º del Reglamento de la LIR.
(5)Literal c) del primer párrafo del Artículo 31º del Reglamento de la LIR.