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Costo computable: Enajenación de acciones entre sujetos no domiciliados vinculados

Mediante el Informe N° 057-2019-SUNAT/7T0000, del 25 de abril de 2019, la Intendencia Nacional Jurídico Tributario de la SUNAT, emite opinión respecto de la siguiente consulta:

Supuesto: La enajenación de acciones de una sociedad domiciliada en el Perú, por parte de una empresa no domiciliada en beneficio de otra empresa no domiciliada, las cuales son partes vinculadas de acuerdo con las normas de precios de transferencia; y por la cual se pactó un precio que posteriormente se determinó mayor, en aplicación de los artículos 32º y 32º-A de la Ley del Impuesto a la Renta.

Consultas: ¿El costo computable de la empresa adquiriente corresponde al precio pagado más el ajuste de precios de transferencia?

Al respecto, la Intendencia Jurídica de la SUNAT concluye, que, en el supuesto planteado, el costo computable de la empresa adquiriente será el precio pagado agregando el ajuste de precios de transferencia.

La Administración Tributaria en su análisis nos señala, que el ajuste aplicado conforme a los artículos 32º (valor de mercado entre partes independientes) y 32º-A (valor de mercado entre partes vinculadas) de la Ley del Impuesto a la Renta, formará parte constitutiva del costo computable, a fin de que este último sea restado al ingreso neto total, y así obtener la renta bruta del Impuesto a la Renta, concepto previsto en el artículo 20º de la misma Ley.

Análisis:

I. Valor de mercado entre partes vinculadas

1. En el caso de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del impuesto a la renta, será el del mercado.

Cuando el valor difiera del mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la SUNAT procederá a ajustarlo para el adquiriente como para el transferente (1).

2. Será valor de mercado para las transacciones entre partes vinculadas (2), los precios y monto de las contraprestaciones, que hubieran sido acordadas con o entre partes independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o similares, conforme a las reglas señaladas en el artículo 32º-A de la Ley del Impuesto a la Renta (3).

3. Asimismo, se ha establecido, que solamente se procede a ajustar el precio pactado entre partes vinculadas, siempre y cuando (4):

(a) Se determine en el país un menor impuesto del que correspondería por aplicación de las normas de precios de transferencia; o, cuando no cumpliéndose tal supuesto, del ajuste se determine un mayor impuesto en el país, respecto de transacciones con otras empresas vinculadas.

(b) El ajuste del valor asignado por la Administración Tributaria o por el contribuyente surta efectos tanto para el transferente como para el adquiriente (lo que en teoría se conoce como ajuste bilateral).

Cabe precisar, que cuando se trate de operaciones entre sujetos no domiciliados, lo dispuesto en el punto (b) solo procederá por las transacciones que generen rentas gravadas en el Perú y/o deducciones para la determinación de su impuesto en el país.

4. Entonces, dado que dicho ajuste bilateral consiste en una ficción legal, mediante la cual se reconoce un incremento o decremento de renta en una de las partes vinculadas, y en la otra, un incremento o decremento del costo o gasto que hubiera reconocido; la renta, gasto o costo derivados de la aplicación de las normas de precios transferencia deberán declararse como un ajuste en la declaración jurada anual del impuesto a la renta.

II. Costo computable

1. Por otro lado, será renta bruta el conjunto de ingresos afectos al impuesto, que se obtenga en el ejercicio gravable.

Así, cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, este concepto estará determinado por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados; a su vez, hay que enfatizar que el costo deberá estar siempre debidamente sustentado mediante comprobantes de pago (5).

2. En esa línea, será costo computable de los bienes enajenados, el costo de adquisición, producción o construcción o, en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a Ley, más los costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas contables, ajustados de acuerdo a las normas de ajuste por inflación con incidencia tributaria, de corresponder. En ningún caso, los intereses serán parte del costo computable.

Que, en el caso en específico, respecto a la enajenación de acciones a título oneroso; la Ley del Impuesto a la Renta dispone, que el costo computable será el costo de adquisición (6).

3. Así, el costo de adquisición es definido como la contraprestación pagada por el bien adquirido, y los costos incurridos con motivo de su compra tales como: fletes, seguros, gastos de despacho, derechos aduaneros, instalación, montaje, comisiones normales, incluyendo las pagadas por el enajenante con motivo de la adquisición de bienes, gastos notariales, impuestos y derechos pagados por enajenante y otros gastos que resulten necesarios para colocar a los bienes en condiciones de ser usados, enajenados o aprovechados económicamente (7).

4. Para finalizar, cuando se trate de contribuyentes no domiciliados, que deseen hacer uso del costo computable por la enajenación de bienes o derechos (en este caso la enajenación de acciones de una sociedad peruana), deberán solicitar la emisión de un certificado de recuperación de capital invertido, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 57º de la Ley del Impuesto a la Renta.

III. Conclusión

En efecto, constituirá costo computable la contraprestación pagada por las acciones adquiridas, incluyendo los costos indicados en el Acápite II numeral 3, y cuyo gasto se encuentre sustentado debidamente mediante comprobantes de pago. Por otro lado, conforme a las normas de precios de transferencia, el ajuste bilateral deberá estar siempre presente; esto es, cuando se reconozca un incremento de renta en el enajenante, en el adquiriente se debe reconocer, simultáneamente, un incremento del costo, que hubiera reconocido.

En conjunto, en el supuesto de la enajenación de acciones emitidas por una sociedad domiciliada en el Perú, efectuada por una empresa no domiciliada a otra empresa no domiciliada; que constituyen partes vinculadas para los fines de las normas de precios de transferencia, en la cual se pactó un precio, que posteriormente se determinó que es mayor en aplicación de los artículos 32º y 32º-A de la Ley del Impuesto a la Renta, el costo computable de dichas acciones para la empresa adquiriente corresponde al precio pagado más el ajuste de precios de transferencia.

Cualquier consulta, no dude en contactarnos: estudio@dofnupra.pe

(1)Artículo 32º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por D.S. Nº 179-2004-EF.
(2)Generalmente, se considera que dos o más personas, empresas o entidades son partes vinculadas cuando una de ellas participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra; o cuando la misma persona o grupo de personas participan directa o indirectamente en la dirección, control o capital de varias personas, empresas o entidades.
(3)Artículo 32º numeral 4) del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
(4)Artículo 32º-A literal a) del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
(5)Artículo 20º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
(6)Artículo 21º numeral 21.2 inciso a) del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
(7)Artículo 20º numeral 1) del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.