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Responsabilidad solidaria de los adquirientes de activos y/o pasivos de empresas y entes colectivos

Mediante el Informe N° 085-2019-SUNAT/7T0000, del 18 de junio de 2019, la Intendencia Nacional Jurídico Tributario de la SUNAT, con respecto al tema de imputación de responsabilidad solidaria, emite opinión sobre las siguientes consultas planteadas:

SUPUESTO: En el caso de la responsabilidad solidaria por adquisición del activo y/o pasivo de empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica; de acuerdo con el artículo 17º numeral 3) del Código Tributario

CONSULTA 1: ¿La responsabilidad del adquiriente se limitará a las deudas existentes hasta la fecha de adquisición?

CONSULTA 2: ¿La responsabilidad del adquiriente se extenderá a la totalidad de la deuda tributaria – perteneciente al transferente – hasta la fecha de la transferencia?

CONSULTA 3: ¿La responsabilidad del adquiriente estará sujeta a las disposiciones establecidas en el artículo 20º-A del Código Tributario?

CONSULTA 4: ¿SUNAT podrá cobrar al adquiriente responsable solidario, la deuda, vía cobranza coactiva?

ANÁLISIS:

I. CONSULTA 1

1. La SUNAT resalta la diferencia entre responsabilidad solidaria de adquirientes (artículo 17º) y de contribuyentes (artículo 18º); puesto que, mientras que esta última proviene únicamente de los contribuyentes; la primera, tendrá su origen en la relación contribuyente (transferente) y responsable solidario (adquiriente), la cual se dará en un momento determinado: la transferencia de bienes.

2. Que, el artículo 1º del Código Tributario conceptualiza a la obligación tributaria como el vínculo entre acreedor y deudor, cuyo objeto es el cumplimiento de la prestación tributaria; por otro lado, el artículo 2º del mismo cuerpo normativo, nos indica que dicha obligación nacerá cuando se realice el hecho previsto en la Ley, como generador de dicha obligación.

3. Bajo ese análisis, con respecto al artículo 17º numeral 3) del Código Tributario, la responsabilidad solidaria (obligación tributaria) surgirá a partir de que el sujeto adquiera los activos y/o pasivos de las empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica (realización del hecho previsto en la Ley); no pudiendo exigirse al mismo, el cumplimiento de obligaciones del transferente generados posteriormente.

4. La Administración Tributaria concluye, que naciendo la responsabilidad solidaria a partir de la adquisición del activo y/o pasivo de las empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica; no corresponderá la atribución de responsabilidad solidaria, respecto de aquellas obligaciones tributarias de las empresas o entes colectivos, cuyo nacimiento se produzca con posterioridad a la fecha en que se dé la adquisición.

II. CONSULTA 2

1. Que, los numerales 1) y 2) del artículo 17º han establecido que los herederos, legatarios y los socios que reciben bienes por liquidación de sociedades o entes colectivos con o sin responsabilidad jurídica, serán responsables solidarios hasta el límite del valor de los bienes que reciban; por lo que, al no preverse este tratamiento para los sujetos indicados en el numeral 3), se colige que no fue intención del legislador incluir un límite para este concepto.

2. Por tanto, la SUNAT concluye que la responsabilidad solidaria de los adquirientes del activo y/o pasivo de las empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica, no está limitada al valor de los bienes adquiridos; por lo que, la responsabilidad comprenderá la deuda de las obligaciones tributarias (esto incluye, las sanciones de multa), que el transferente hubiera generado hasta la fecha de la transferencia.

III. CONSULTA 3

1. El artículo 20º-A del Código Tributario se encarga de desarrollar los efectos de la responsabilidad en términos generales; es decir, no hace mención específica a algún supuesto en particular. A su vez, el Decreto Legislativo Nº 981, que incorporó la figura de los efectos de la responsabilidad solidaria al Código Tributario; señala que su adición al cuerpo normativo fue en motivo de que no existía una norma que regule los efectos de la responsabilidad solidaria, prevista en los artículos 16º al 19º del Código Tributario.

2. En consecuencia, el artículo 20º-A del Código Tributario es aplicable para establecer los efectos de la responsabilidad solidaria señalada en el artículo 17º numeral 3) del Código Tributario.

IV. CONSULTA 4

1. Que, el artículo 20º-A del Código Tributario prescribe, que, para la producción de los efectos de la responsabilidad solidaria, la Administración Tributaria deberá notificar al responsable la Resolución de Determinación de atribución de responsabilidad; documento en el cual, se discriminará la causal de atribución de la responsabilidad y el monto de deuda objeto de responsabilidad.

2. Aparte de ello, como se había establecido en el Acápite II numeral 2), la responsabilidad solidaria de los adquirientes no está limitada únicamente al valor de los bienes adquiridos, respecto de la deuda de las obligaciones tributarias, cuyo nacimiento se hubiera producido hasta la fecha de la adquisición. Por lo que, el responsable solidario, en la vía de cobranza coactiva, también tendrá como objeto de imputación, las sanciones de multa.

3. En efecto, el Informe precisa que SUNAT actuará, mediante acciones de cobranza coactiva, para hacer efectivo el cobro de la deuda tributaria exigible al adquiriente del activo y/o pasivo de empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica, respecto de la cual se le haya atribuido responsabilidad solidaria.

V. OPINIÓN

El responsable solidario es el sujeto que por disposición de la norma tributaria (y sustentándose en la vinculación existente entre el tercero responsable solidario y el contribuyente) está obligado a pagar los tributos y cumplir las obligaciones sustanciales y/o formales que en principio corresponden al contribuyente.

En el caso en particular del supuesto de vinculación analizado en el presente informe, es el de atribución de responsabilidad solidaria al adquirente de activos y pasivos por efecto de una reorganización societaria, en el que la Administración Tributaria emite opinión principalmente respecto de los límites temporales y cuantitativos de la responsabilidad solidaria del adquirente.

Que, en cuanto a la conclusión de SUNAT respecto del límite temporal de la responsabilidad solidaria del adquirente de activos y/o pasivos de empresas, en la que establece que “No corresponderá la atribución de responsabilidad solidaria respecto de aquellas obligaciones tributarias de estas cuyo nacimiento se produzca con posterioridad a la fecha de acaecida la citada adquisición”, coincidimos con el criterio de la SUNAT; ya que la obtención de la calidad de responsable solidario por la adquisición del activo y/o pasivo de empresas, no debe tener efectos sobre obligaciones posteriores a la imputación de tal calidad, por ser de materia del transferente de los bienes.

En cuanto al otro tema importante abordado en el presente informe, referido al límite cuantitativo de la responsabilidad solidaria, la conclusión de SUNAT que señala: “Los adquirentes del activo y/o pasivo de las empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica no está limitada al valor de los bienes adquiridos; por ende, la responsabilidad comprende la deuda tributaria que hubiere generado el transferente hasta la fecha de la transferencia”; resulta muy controvertida, por lo que es importante que nuestros clientes conozcan, que a pesar de que este criterio es de observancia obligatoria para todas las unidades orgánicas de la SUNAT, existen argumentos jurídicos con los que es posible cuestionar dicho criterio, ello sin perjuicio del impacto negativo que ocasionará en las decisiones empresariales que ante el inminente riesgo de tener que asumir obligaciones tributarias por un importe mayor al del propio bien adquirido, en la práctica se está desincentivando las reorganizaciones empresariales.

La posición de SUNAT se sustenta básicamente en la Interpretación literal del artículo 17º del Código Tributario, en el sentido que la decisión del legislador al momento de elaborar el articulado sobre responsabilidad solidaria de adquirientes, fue para establecer limitaciones a los numerales 1) y 2) del artículo 17º, referido a los herederos y legatarios, responsables hasta por el valor de los bienes heredados; y, de los socios que reciban bienes por liquidación de sociedades, hasta por el valor de los bienes que reciban; siendo que, por el contrario, al no haber establecido límite expreso respecto del numeral 3) del artículo 17º, deja en claro, que su tratamiento será sin límite, argumento en el que se sustenta expresamente el informe materia de análisis.

Sin embargo, consideramos que el razonamiento que aplican las Administraciones Tributarias para ampliar la responsabilidad solidaria de adquirentes de activos y/o pasivos de empresas, más allá del valor de los bienes adquiridos, es que, se está privilegiando el enfoque recaudatorio, toda vez que el adquirente de los bienes podría tener una importante capacidad económica, con los que podría afrontar el pago de deudas tributarias del transferente, más allá del valor de los bienes materia de adquisición (que es lo que constituye el hecho de conexión que da origen a que el adquirente asuma la calidad de responsable solidario), con lo que se genera que la atribución de responsabilidad solidaria por adquirente, que por definición debería estar vinculada precisamente por la transferencia de dichos bienes, este pronunciamiento de SUNAT, amplía dicha vinculación a una subjetiva, basada en la capacidad económica del adquirente

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