Miércoles por la tarde y el director de un colegio está reunido con un alumno que tiene el labio partido ¿Luis, qué fue lo que te sucedió?, pregunta desconcertado a lo que el alumno responde: “Desde hace meses Miguel me amenaza por el Whatsapp, me empuja y me insulta, nunca dije nada por miedo pero esta vez ya me cansé”.
Este es un típico caso de “bullying”, término inglés también conocido como acoso escolar y que está compuesto de la raíz “bully” que quiere decir matón o peleón y el término “ing” que indica el resultado de una acción. El bullying se define como el maltrato o la conducta agresiva de una persona hacia otra con la finalidad de causarle daño para asustarlo o someterlo.
El bullying puede darse de manera física, verbal, sexual o psicológica y no ocurre exclusivamente en las instalaciones de la escuela, pues hoy en día puede darse a través de las redes sociales (Facebook, WhatsApp, etc), o mediante mensajes de correo electrónico, entre otras modalidades de comunicación.
Ante este tipo de situaciones, usualmente los padres del menor agredido (Luis) exigirán al colegio que genere soluciones para este tipo de conflicto y les aseguren que su hijo podrá acudir al colegio sin correr ningún riesgo y el colegio buscará la solución al conflicto. Sin embargo, hechos como este nos hacen preguntarnos si el Estado le otorga a los centros educativos las herramientas adecuadas para que puedan solucionar este tipo de conflictos.
Nuestro ordenamiento jurídico contempla la Ley de Convivencia sin Violencia y su reglamento, cuya finalidad es “establecer los mecanismos para diagnosticar, prevenir, evitar, sancionar y erradicar la violencia, el hostigamiento, la intimidación y cualquier acto considerado como acoso entre los alumnos de las instituciones educativas”. La normativa busca evitar que se genere violencia dentro de las instituciones educativas. No obstante, la normativa no brinda a los centros educativos herramientas adecuadas ni eficaces para abordar, ni erradicar los casos de violencia que se generen dentro de las escuelas.
No existe una normativa que regule las sanciones que puede imponerse a los alumnos agresores, correspondiendo que se les sancione de acuerdo a lo establecido en el reglamento interno de cada colegio, siendo la sanción más utilizada la suspensión por determinada cantidad de días, los suficientes como para que el menor agresor pueda reflexionar junto con sus padres por el error cometido.
En algunas ocasiones cuando el menor regresa al colegio puede encontrarse arrepentido y no repetir este tipo de conductas; no obstante, en otras ocasiones el menor regresa a las aulas y continúa acosando a sus compañeros. En este segundo caso ¿qué acciones puede realizar el colegio? ¿Puede expulsar al alumno reincidente?
El artículo 3º de la Ley General de Educación señala “La educación es un derecho fundamental de la persona y de la sociedad. El Estado garantiza el ejercicio del derecho a una educación integral y de calidad para todos y la universalización de la educación básica”.
El Estado busca proteger a todos los menores. Al agresor no se le puede privar del derecho a la educación; pero, al mismo tiempo, el colegio tiene que proteger a las víctimas; lo que resulta un problema de muy difícil solución. Los colegios se encuentran limitados respecto de las sanciones que pueden imponer a los alumnos agresores; más aún cuando se les debe garantizar el “debido proceso” y contar con la prueba que justifique las sanciones y medidas correctivas a imponer, algo ciertamente muy difícil de obtener. Todo ello genera que un alto grado de inseguridad. Frecuentemente los padres de familia del menor agredido no se sentirán satisfechos con las medidas realizadas por el colegio y puedan presentar una denuncia ante la Comisión de Protección al Consumidor de Indecopi, quien podría sancionar al colegio en caso considere que este no cumplió con realizar las medidas correctivas pertinentes a fin de proteger al menor agredido, ya que el colegio podría no cumplir con el resultado esperado de contar con un clima educativo libre de este tipo de conductas.
Por su parte, expulsar o imponer sanciones menores al menor agresor también genera riesgos, pues se tiene que garantizar el “debido proceso”, debidamente documentado a fin de cumplir con la normativa de protección al consumidor (deberes de información e idoneidad), donde debe evaluarse no solo el comportamiento del menor sino que debe ser complementado con su rendimiento académico, por lo que también en este caso el colegio pueden ser sancionados por no cumplir con las obligaciones propias de un centro escolar.
De lo señalado se advierte que los colegios son quienes llevan la carga de las acciones a tomar para este tipo de actos de violencia. Sin embargo, el sistema jurídico no les otorga las herramientas necesarias para poder sancionar de manera adecuada este tipo de actos generándoles vacíos e incertidumbre respecto de los mecanismos que puedan utilizar en estos casos.
Enfrentados a esta disyuntiva, los centros educativos se ven inclinados a adoptar las medidas que menos probabilidades generen de ocasionarles sanciones; no necesariamente las medidas más adecuadas desde el punto de vista educativo. Como se advierte, la normativa de protección al consumidor, por un lado; y, la Ley de Convivencia sin Violencia y su reglamento, por otro, lo que han terminado logrando es que ciertas decisiones de los centros educativos, relacionadas con los más agraves actos de violencia de los alumnos, no se tomen en función del interés de los alumnos (clientes-consumidores), sino en función del interés del colegio (el proveedor), minimizando riesgos para éste. Es decir, el Derecho termina logrando un efecto totalmente adverso al deseado.
MARÍA FE MARTÍN BERNUY
Asociada de Daly, Otero, Flórez y Núñez del Prado Abogados
