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Modifican la Ley General del Sistema Financiero respecto al suministro de información a la SUNAT

El 16 de setiembre de 2018, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, de conformidad con las facultades delegadas al Poder Ejecutivo por el Congreso de la República mediante la Ley No. 30823, el Decreto Legislativo Nº 1434, cuyo objetivo principal es perfeccionar el supuesto de suministro de información financiera de parte de las empresas del sistema financiero a la SUNAT, conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, respetando los derechos y principios previstos en la Constitución Política del Perú, incluyendo el secreto bancario.

Se establecen las siguientes disposiciones:

Se modifica el artículo 143-A de la Ley No. 26702 sobre información suministrada a la SUNAT.

El suministro de información financiera se sujeta a las siguientes condiciones:

1. El Superintendente Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria requiere la información a las empresas del sistema financiero, mediante Resolución de Superintendencia. Dicha condición no es aplicable tratándose del suministro de información financiera para el cumplimiento de lo acordado en los tratados internacionales o Decisiones de la Comisión de la CAN.

2. Se puede suministrar información sobre operaciones pasivas de las empresas del sistema financiero con sus clientes referida a saldos y/o montos acumulados, promedios o montos más altos de un determinado periodo y los rendimientos generados, incluyendo la información que identifique a los clientes, conforme a lo regulado por un Decreto Supremo que será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas (MEF).

La información suministrada no debe detallar movimientos de cuenta de las operaciones pasivas de las empresas del sistema financiero con sus clientes ni exceder lo dispuesto en la normativa, sin embargo la SUNAT tiene habilitado el procedimiento de levantamiento judicial del secreto bancario establecido en la Ley del Sistema Financiero.

3. El suministro de información financiera de las empresas a la SUNAT se realizará únicamente en dos supuestos:

a) El cumplimiento de lo acordado en tratados internacionales o Decisiones de la Comisión de la CAN.

b) El ejercicio de la función fiscalizadora de la SUNAT para combatir la evasión y elusión tributarias.

4. La información suministrada solo puede tratar de aquella que sea igual o superior al monto a ser establecido mediante el decreto supremo referido en el punto 2.

Para el supuesto del apartado b) del punto 3, se debe considerar lo siguiente:

a) El monto establecido para el registro de operaciones en las normas referidas a detección de lavado de activos y financiamiento del terrorismo ( en el caso de los bancos, ese monto es de US$ 10,000.00 (o su equivalente en soles) y/o,

b) El monto establecido como mínimo no imponible en las normas que regulan los tributos administrados por la SUNAT (Ese monto es de 7 UIT, es decir por encima de los S/ 29,050 podrá tener acceso a la información).

5. Las empresas del sistema financiero suministrarán directamente a la SUNAT la información solicitada, con la periodicidad establecida por Decreto Supremo.

Respecto al tratamiento de la información obtenida por la SUNAT se establece lo siguiente:

a) A dicha información se le aplican las reglas de confidencialidad y de seguridad informática exigidas por los estándares y recomendaciones internacionales referidos al intercambio automático de información financiera emitidos por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).

b) Las empresas del sistema financiero ponen a disposición de sus clientes los medios que permitan a estos acceder a la información que respecto de ellos se hubiera proporcionado a la SUNAT, previa verificación de la identidad del referido cliente.

c) La información obtenida no puede transferirse a otras entidades del país, salvo a un juez, el fiscal de la Nación o una comisión investigadora del Congreso, mediante solicitud debidamente justificada.

d) La obligación de la confidencialidad de las personas con vínculo laboral o de otra naturaleza contractual con la SUNAT no se extingue al concluir dicho vínculo.

e) El uso no autorizado o ilegal de la información constituye falta grave administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

 

Cualquier consulta respecto a la presente circular no duden en contactarnos a estudio@dofnupra.pe

 

Vigencia: La información que proporcionarán las empresas del sistema financiero a la SUNAT para el ejercicio de su función fiscalizadora para combatir la evasión y elusión tributarias, es aquella que corresponda a las transacciones u operaciones que se realicen a partir de la entrada en vigencia del Decreto Supremo que reglamente el Decreto Legislativo N° 1434.

Asimismo, la información mencionada podrá ser utilizada una vez que la SUNAT cumpla con garantizar la confidencialidad y seguridad para el intercambio automático de información, según los estándares y recomendaciones internacionales.