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Reglamentan la incorporación de la figura “de países o territorios no cooperantes y de los regímenes fiscales preferenciales”

El 30 de diciembre de 2018, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo Nº 340-2018-EF; a través del cual, el Poder Ejecutivo, adecúa el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, con respecto a las recientes modificaciones a su Ley, efectuadas por el Decreto Legislativo Nº 1381, Decreto que amplía el tratamiento para paraísos fiscales a los países o territorios no cooperantes y sometidos a un régimen fiscal preferencial; así como la variación del tratamiento aplicable a las operaciones de exportación e importación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, mercado local o mercado de destino.

Se establece lo siguiente:

I. Limitación de los países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición.

1. Serán países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición, los que se encuentren enlistados en el ANEXO 1 del presente Decreto.

Asimismo, se podrán incluir, a través de Decreto Supremo, nuevos países o territorios en el ANEXO 1, cuando cumplan con al menos uno de los siguientes requisitos:

• Que no presenten vigente con el Perú algún Acuerdo de Intercambio de Información Tributaria o Convenio para Evitar la Doble Imposición (CDI); o que, habiendo, el intercambio de información no sea pleno o incompleto.

• No existan mecanismos de transparencia a nivel legal, reglamentario o de corte administrativo.

• Que la tasa a aplicar a las rentas empresariales, sea de (0%) o inferior al (60%) del tributo que corresponda en el Perú, sobre rentas de la misma naturaleza, y de conformidad con el régimen general.

A su vez, tendrán la posibilidad de ser excluidos del ANEXO 1 acotado, los países o territorios, que cumplan con al menos uno de los requisitos, que a continuación exponemos:

• Que sean miembros de la OCDE.

• Que hayan suscrito un Convenio para evitar la Doble Imposición con el Estado Peruano; y a su vez, se cuente con una clausula sobre intercambio de información.

• Aquellos que cumplan con el intercambio de información con el Perú; y, además, no se encuentren limitados por la aplicación de sus normas legales o prácticas administrativas.

2. Serán regímenes fiscales preferenciales, aquellos enmarcados en el ANEXO 1 del Decreto en desarrollo.

Además, se podrán incluir en dicha lista, si es que cumplen con al menos dos de los criterios siguientes:

• Que, el territorio o país del régimen fiscal, no presente vigente con el Perú algún Acuerdo de Intercambio de Información Tributaria o Convenio para Evitar la Doble Imposición (CDI); o que, habiendo, el intercambio de información no sea pleno o incompleto.

• Exista ausencia en el país o territorio del régimen fiscal de transparencia a nivel legal, reglamentario o administrativo, respecto de dicho régimen.

• Que, la tasa a aplicar al impuesto a la renta sobre las rentas, ingresos o ganancias sujetas al régimen fiscal, sea de (0%) o inferior al (60%) del tributo que corresponda en el Perú, sobre rentas de la misma naturaleza a sujetos domiciliados.

• Si el régimen fiscal excluye, explícita o implícitamente, a los residentes del país o territorio de dicho régimen; o si los sujetos beneficiados con dicho régimen se encuentren impedidos, explícita o implícitamente, de operar en el mercado doméstico.

• Que, hayan sido calificados por la OCDE como regímenes perniciosos o potencialmente perniciosos, por cumplir con el criterio de calificación para ser considerado como territorio o país no cooperante o de baja o nula imposición: “inexistencia del requisito de presencia local sustantiva o del ejercicio de una actividad real o con sustancia económica”, recaído en el acápite (iii) del cuarto párrafo del inciso m) del artículo 44º de la LIR; a pesar, de que se encuentre en proceso de eliminación o modificación.

3. Las inclusiones o exclusiones, que se realicen al ANEXO 1, surtirán efecto a partir del ejercicio siguiente, al de la modificación.

II. La tasa aplicable a las rentas y gastos, que provengan de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición y de los afectos a regímenes con preferencia fiscal

1. Cuando esté de por medio, un país o territorio, en el cual la tasa a aplicar a las rentas empresariales, sea de (0%) o inferior al (60%) del tributo que corresponda en el Perú, sobre rentas de la misma naturaleza, y de conformidad con el régimen general; a fin de determinar la tasa aplicable, deberemos tener en cuenta:

• Se entenderá por tasa aplicable a la tasa del impuesto que se aplica a la renta imponible; de acuerdo con el régimen general o común del impuesto a la renta empresarial, en el país o territorio extranjero.

En el supuesto, en el que país o territorio extranjero, aplique una escala progresiva de tasas, la tasa a aplicar será la equivalente a la tasa media que resulte de dividir entre 2, la suma de la tasa máxima y la mínima; expresada en porcentaje, considerando hasta 1 decimal.

• La tasa que salga de la aplicación de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, tendrá que ser comparado con la tasa del régimen general del impuesto a la renta aplicable a la renta neta imponible de los perceptores de rentas de tercera categoría domiciliados en el país, vigente en cada ejercicio fiscal.

2. En el caso, el régimen fiscal cuente con una tasa a aplicar del impuesto a la renta sobre las rentas, ingresos o ganancias de (0%) o inferior al (60%) del tributo que corresponda en el Perú, sobre rentas de la misma naturaleza a sujetos domiciliados; serán aplicables las siguientes reglas a fin de hallar la tasa aplicable:

• Se entiende por tasa aplicable a la tasa del impuesto que se aplique a las rentas, ingresos o ganancias, sujetas al régimen fiscal.

En el caso, de que, en el régimen fiscal, se aplique una escala progresiva de tasas, la tasa a aplicar será la equivalente a la tasa media que resulte de dividir entre 2, la suma de la tasa máxima y la mínima; expresada en porcentaje, considerando hasta 1 decimal.

• La tasa producto de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, tendrá que ser comparado con la tasa aplicable que corresponda en el Perú sobre rentas de la misma naturaleza a sujetos domiciliados; si la tasa en el país, fuera progresiva, automáticamente se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.

3. Los gastos deducibles, a que hace referencia el inciso m) del artículo 44º de la LIR; es decir, los gastos, incluyendo la pérdida de capital, provenientes de operaciones efectuadas con sujetos que califiquen como: (I) residentes de países o territorios de baja o nula imposición; (II) establecimientos permanentes situados o establecidos en países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o, (III) que obtengan rentas, ingresos o ganancias a través de un país o territorio no cooperante o de baja o nula imposición, o sujetos a un régimen fiscal preferencial por dichas operaciones; se sujetarán a las reglas especial para determinar el valor de mercado, especificado en el artículo 32º-A de la LIR.

III. Adecuación del concepto países o territorios de baja o nula imposición y del régimen fiscal preferencial en distintos temas

1. Entre uno de los requisitos para que las transferencias de bienes, a que hace referencia el último párrafo del Artículo 32 de la Ley, sean acorde al mercado, se establece, que el precio pactado sea determinado con referencia a precios spot de mercados del exterior; por ejemplo, el de Henry Hub u otros, siempre que sean distintos ya no solo a países o territorios de baja o nula imposición; sino también a países o territorios no cooperantes.

2. El ámbito de aplicación de los precios de transferencia, tipificado en el artículo 108º del Reglamento de la LIR, abarcará las transacciones (i) realizadas por los contribuyentes del impuesto con sus partes vinculadas, (ii) aquellas que se efectúen desde países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición y (iii) las que se realicen con sujetos, cuyas rentas, ingresos o ganancias provengan de regímenes con preferencia fiscal.

3. Se adecua el penúltimo párrafo del inciso a) del artículo 117º del Reglamento, referente a la información mínima para la presentación de la declaración jurada informativa Reporte Local cuando existan transacciones desde, hacía o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición, o con rentas, ganancias o ingresos bajo un régimen fiscal preferencial; asimismo, establece la presunción de que cuando se haga alusión a “partes vinculadas” en el mismo artículo, se estará haciendo referencia a las transacciones realizadas desde los países o territorios, en cuestión.

4. Se modifican determinados puntos de los Acuerdos Anticipados de Precios (APA’s) entre contribuyentes domiciliados y la SUNAT: características, presentación de la propuesta, modificación del acuerdo anticipado de precios, la decisión a tomar por la Administración Tributaria y la ineficacia del acuerdo en referencia. Las variaciones serán las necesarias para el tránsito del término entre países o territorios de baja o nula imposición al de “países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición o provenientes a regímenes con preferencia fiscal”.

5. El Decreto Supremo Nº 136-2011-EF, en su Quinta Disposición Complementaria Final establece, que de conformidad con el inciso c) del artículo 54º de la LIR, , la tasa de retención (30%), a aplicar a los personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país respecto a intereses provenientes ya no solo de países o territorios de baja o nula imposición, sino también a los no cooperantes; y, también, los sujetos que obtengan rentas, ingresos o ganancias sujetos a un régimen fiscal preferencial.

IV. Operaciones de exportación o importación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, mercado local o mercado de destino; o que fijan sus precios tomando como referencia las cotizaciones de dichos mercados

1. El artículo 113º-A se encargará de establecer las reglas con respecto a las operaciones de exportación e importación de bienes con cotización conocida en el mercado local, internacional y de mercado de destino; así como, el ANEXO 2 se encarga de fijar la “Relación de bienes con cotización o que fijan sus precios tomando como referencia las cotizaciones de los mercados identificados a través de partidas arancelarias o la sustitución de las mismas”.

2. Los contribuyentes, que realicen la exportación o importación de los bienes señalados en el ANEXO 2, deberán comunicar a la SUNAT dicha operación; anexando en formato digital, el documento que sustente los términos de lo convenido por las partes; sin embargo, ya que no existe un formato para su presentación, la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto en desarrollo, estableció una clase de formulario, que deberá ser remitido en formato XLS a la dirección: precioscommodities@sunat.gob.pe Asimismo, no será obligatorio adjuntar el documento, que sustente la operación.

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Vigencia: 1 de enero de 2019