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Formulario virtual para efectuar la Declaración por Ganancias de Capital no sujetas a retención

El 31 de enero de 2019, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución de Superintendencia Nº 022-2019/SUNAT, a través de la cual la Administración Tributaria; modifica la Resolución de Superintendencia Nº 036-2010/SUNAT, a fin de que el Formulario Virtual para la Declaración y Pago de Renta de Segunda Categoría – Cuenta Propia Nº 1665, sea utilizado para la Declaración de la enajenación de acciones y demás valores mobiliarios no sujetos a retención, imperativo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1381.

Se establece lo siguiente:

1. A partir del 1 de febrero de 2019, estarán obligados a presentar la Declaración, mediante el Formulario Virtual para la Declaración y Pago de Renta de Segunda Categoría – Cuenta Propia Nº 1665:

Rentas de segunda categoría provenientes de:

• Inmuebles o derechos sobre los mismos.
• Rentas provenientes de la enajenación de los bienes señalados en el inciso a) del artículo 2° de la Ley del IR (valores mobiliarios, incluyendo acciones y participaciones representativas del capital), que no se encuentren sujetas a las retenciones previstas en el segundo párrafo del artículo 72°¹ , ni en el primer párrafo del artículo 73°-C² de dicha Ley.
• Otras rentas, distintas de dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, sobre las que no se hubiere efectuado retención del Impuesto con carácter definitivo a que se refiere el primer párrafo del artículo 72° de la Ley del IR³ .

También se encuentran obligadas a presentar la Declaración las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que hubiesen optado por tributar como tales domiciliadas que en un mes hubieren generado pérdidas por la enajenación de valores mobiliarios, distintas de las
Atribuidas conforme al artículo 29°-A de la Ley del IR4 y de las registradas en la Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares a que se refiere el numeral 1 del artículo 73°-C de dicha Ley.

2. Asimismo, no estarán obligados a presentar la Declaración:

• Las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales, que hubieran optado por tributar como tales, domiciliadas en el país, que únicamente arrastren pérdidas del mes anterior o meses anteriores.

3. Finalmente, esta Declaración deberá ser efectuada por la renta percibida y/o perdida generada en cada mes; por otro lado, su presentación y pago deberá realizarse hasta el mes siguiente de percibida la renta o generada la pérdida, dentro de los plazos establecidos en el cronograma de obligaciones tributarias de liquidación mensual 5 .

Vigencia: 1 de febrero de 2019

Cualquier consulta, no dude en contactarnos: estudio@dofnupra.pe

¹En el caso de rentas de segunda categoría originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes antes mencionados, solo procederá la retención del Impuesto correspondiente cuando tales rentas sean atribuidas, pagadas o acreditadas por las sociedades administradoras de los fondos mutuos de inversión en valores y de los fondos de inversión, las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos, los fiduciarios de fideicomisos bancarios y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones -por los aportes voluntarios sin fines previsionales-. Esta retención se efectuará con carácter de pago a cuenta del Impuesto que en definitiva le corresponderá por el ejercicio gravable aplicando la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta

²En el caso de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de esta Ley, o de derechos sobre estos, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país, que sea liquidada por una institución de compensación y liquidación de valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, se deberá realizar la retención a cuenta del impuesto por rentas de fuente peruana y de fuente extranjera, en el momento en que se efectúe la liquidación en efectivo, aplicando la tasa del cinco por ciento (5%) sobre la diferencia entre el ingreso producto de la enajenación y el costo computable registrado en la referida institución.

³Las personas que abonen rentas de segunda categoría distintas de las originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de esta Ley retendrán el impuesto correspondiente con carácter definitivo aplicando la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta.

4Las utilidades, rentas, ganancias de capital provenientes de fondos de inversión, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras y fideicomisos bancarios, incluyendo las que resulten de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos o patrimonios, se atribuirán a los respectivos contribuyentes del Impuesto, luego de las deducciones admitidas para determinar las rentas netas de segunda y de tercera categorías o de fuente extranjera según corresponda, conforme con esta ley.

5Anexos de la Resolución de Superintendencia Nº 306-2018/SUNAT.