Mediante el Informe N° 002-2019-SUNAT/7T0000, del 15 de enero de 2019, la Intendencia Nacional Jurídica Tributaria de la SUNAT, emite opinión respecto de la siguiente consulta:
Supuesto: Una empresa no domiciliada; a la cual no le es aplicable ningún tipo de convenio para evitar la doble imposición con el Perú, presta el servicio de acceso a base de datos de jurisprudencia nacional y extranjera, a través de internet, a un sujeto domiciliado, perceptor de rentas empresariales, quien accede efectivamente al servicio en territorio nacional para el desempeño de sus actividades económicas.
Consulta: ¿La prestación del servicio estará afecto al Impuesto a la Renta (IR) e Impuesto General a las Ventas (IGV)?
Desarrollo:
1. Según el Informe Nº 124-2012-SUNAT/4B0000, el comercio electrónico es el medio de distribución de productos, servicios e información mediante redes electrónicas. Se divide en dos: (I) indirecto: adquisición de “bienes tangibles”, que requieren ser enviados físicamente; y, (II) directo: la adquisición de “bienes intangibles” y/o servicios se producen “online”.
En el presente caso, de acuerdo a las características señaladas en el supuesto, estamos frente a un caso de comercio electrónico directo.
2. Según SUNAT, la empresa domiciliada estará afecta al IGV, por las siguientes razones:
a) El IGV grava la prestación o utilización de servicios en el país (1) .
b) Será servicio, la prestación que una persona realiza para otra, estando de por medio una retribución o ingreso considerado renta de tercera categoría; siendo inclusive aplicable, a pesar de no estar afecto a este último (2).
c) El servicio será utilizado en el país, cuando es consumido o empleado en territorio nacional, independientemente si el pago, la celebración del contrato o la contraprestación se realicen en el extranjero (3).
d) Serán contribuyentes del IGV: (I) las personas naturales y jurídicas, que, siendo perceptores de rentas empresariales, presten servicios afectos; y, (II) los que utilicen servicios prestados por no domiciliados (4).
Asimismo, serán deudores del IGV, las personas naturales y jurídicas, que, no realizando actividad empresarial, efectúen de manera habitual operaciones afectas al IGV (5). En este caso serán habituales, los servicios onerosos similares a los de carácter comercial (6).
e) SUNAT concluye en el informe: “(…) en el presente caso, puede afirmarse que el servicio prestado por el no domiciliado es consumido o empleado en el territorio nacional, pues el uso inmediato o el primer acto de disposición de tal servicio y aprovechamiento del mismo (vale decir el beneficio proporcionado al usuario) se produce por cuanto accede inmediatamente y en el territorio nacional a la información proporcionada por el no domiciliado respecto a la jurisprudencia nacional y/o extranjera a través de la internet”.
f) Entonces, será contribuyente del IGV, el sujeto domiciliado que utiliza el servicio de acceso de base de datos de jurisprudencia a través de internet, prestado por un no domiciliado; siempre que el domiciliado realice actividades empresariales o el servicio, que se le presta sea similar a uno de carácter comercial.
3. La empresa no domiciliada estará afecta al Impuesto a la Renta, de acuerdo con los siguientes argumentos:
a) Las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes de personas jurídicas no domiciliadas, estarán afectos al Impuesto a la Renta, en cuanto a sus rentas de fuente peruana (7).
b) Será de fuente peruana, las rentas obtenidas por la prestación servicios digitales prestados a través del internet, de tecnología utilizada por internet o de cualquier otra red, por la cual se presten servicios similares; siempre y cuando el servicio utilice económicamente y se use o consuma dentro del país (8).
c) Será servicio digital, todo servicio, que se pone a disposición del usuario a través de internet, tecnología utilizada por internet o de cualquier otra red, por la que se presten servicios equivalentes; siendo esto posible, con accesos en línea (9).
Asimismo, el servicio digital se entiende utilizado económicamente, usado y consumido en el país; cuando sirve para el desarrollo de las actividades económicas de un contribuyente perceptor de rentas de tercera categoría o para el cumplimiento de los fines de las fundaciones legalmente establecidas, ambos domiciliados, con el objeto de generar ingresos gravados o no con el Impuesto (10).
d) De acuerdo con los Informes Nº 018-2008-SUNAT/2B0000 y Nº 124-2012-SUNAT/4B0000, las características de un servicio digital son las siguientes:
– Se trate de un servicio.
– Se preste a través de internet u otra tecnología análoga.
– Se preste mediante accesos en línea.
– Sea esencialmente automático, con la más ínfima inervación humana.
– Se utilice herramientas informáticas.
e) Por lo tanto, en base al supuesto planteado, el servicio que presta el sujeto no domiciliado estará gravado con el IR; ya que el servicio cumple con las características señaladas para ser considerado como uno de carácter digital y es prestado para el desarrollo de actividades económicas de un sujeto domiciliado en el país perceptor de rentas de tercera categoría.
Cualquier duda, no dude en consultarnos: estudio@dofnupra.pe
(1) Artículo 1º inciso b de la Ley del IGV.
(2) Artículo 3º inciso c numeral 1 de la Ley del IGV.
(3) Artículo 2º numeral 1 inciso b del Reglamento de la Ley del IGV.
(4) Artículo 9º numeral 9.1 incisos b y c de la Ley del IGV, respectivamente.
(5) Artículo 9º numeral 9.2 de la Ley del IGV.
(6) Artículo 4º numeral 1 del Reglamento de la Ley del IGV.
(7) Artículo 6º segundo párrafo de la Ley del Impuesto a la Renta.
(8) Artículo 9º literal i de la Ley del Impuesto a la Renta.
(9) Artículo 4º-A primer párrafo del inciso b) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
(10) Artículo 4º-A tercer párrafo numeral 1 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
