En las últimas semanas SUNAT ha difundido internamente la Resolución Nacional Adjunta Operativa No. 039-2015/ SUNAT en la que se acordó no sancionar a contribuyentes por infracciones formales vinculadas al atraso y/o defecto en registro en los libros electrónicos, que se hubiesen cometido o detectado desde el 1 de noviembre de 2008.
1. Ámbito de Aplicación
La resolución interna de SUNAT se aplica a los siguientes contribuyentes:
a) Aquellos obligados por la SUNAT a llevar sus libros y registros contables de manera electrónica.
b) A los que voluntariamente optaron por llevar sus libros y registros contables de forma electrónica y que se hayan afiliado al SLE-PLE o que hayan generado algún registro en el SLE-Portal.
c) A los contribuyentes que voluntariamente lleven su libro de ingresos y gastos de manera electrónica.
d) Aquellos obligados a presentar declaraciones informativas: DAOT, Declaración de Predios, Declaraciones vinculadas a Precios de Transferencia, entre otras
2. Infracciones vinculadas al llevado de Libros y Registros Electrónicos
La SUNAT no impondrá multas por llevar los Libros y/o Registros Electrónicos sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes, infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 175° del T.U.O. del Código Tributario.
Tampoco multará por llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes los Libros y/o Registros Electrónicos, infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 175° del T.U.O. del Código Tributario.
3. Infracciones vinculadas a la presentación de declaraciones juradas no determinativas de tributos o comunicaciones
La SUNAT no sancionará con multas la presentación tardía de Declaraciones Juradas Informativas, tales como la DAOT, Declaración de Predios, Declaraciones vinculadas a Precios de Transferencia, entre otras, infracción que se encuentra tipificada en el numeral 2 del artículo 176° del T.U.O. del Código Tributario.
4. Condiciones
a) Regularizar las mencionadas infracciones que se hubiesen cometido o detectado a partir del 1 de noviembre de 2008, hasta diciembre de 2015.
b) Se aplica a multas por las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 5 del artículo 175° y 2 del artículo 176° del T.U.O. del Código Tributario que no hayan sido emitidas o que, habiendo sido emitidas, no se hubiesen notificado al contribuyente.
c) Si el contribuyente detectó que cometió cualquiera de las referidas infracciones antes de ser notificado por la SUNAT y canceló la multa respectiva con rebaja; o fue notificado por la SUNAT y se vio obligado a pagarlas, no procede la devolución, ni compensación de los pagos realizados.
