El 21 de Abril del 2016 se publicó en el diario oficial “El Peruano”, la Ley N° 30424, cuyo objeto es regular la responsabilidad de las personas jurídicas por el delito de Cohecho Activo transnacional, que se encuentra previsto en el artículo 397-A del Código Penal, a ser determinada por el juez penal. Asimismo, la ley permite que las personas jurídicas puedan implementar modelos de prevención previamente a la comisión del delito, de esta manera estarán exentas de responsabilidad administrativa. Finalmente, la Ley incorpora el artículo 491-C del Código Penal, sobre las medidas cautelares en casos de responsabilidad autónoma de personas jurídicas. La presente norma entra en vigencia el 1 de julio de 2017.
Las personas jurídicas son responsables por el delito de cohecho activo transnacional, previsto en el artículo 397-A Código Penal, cuando este haya sido cometido en su nombre o por cuenta de ellas y en su beneficio, directo o indirecto, por las siguientes personas:
a. Sus administradores de hecho o derecho, representantes legales, contractuales y órganos colegiados, siempre que actúen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo.
b. Las personas naturales que prestan cualquier tipo de servicio a la persona jurídica, con independencia de su naturaleza, del régimen jurídico en que se encuentren o de si media relación contractual y que, estando sometidas a la autoridad y control de los gestores y órganos mencionados en el literal anterior, actúan por orden o autorización de estos últimos.
c. Las personas naturales señaladas en el literal precedente cuando, en atención a la situación concreta del caso, no se ejerza sobre ellas el debido control y vigilancia por parte de los administradores de hecho o derecho, representantes legales, contractuales u órganos colegiados de la persona jurídica.
El juez penal aplica, según corresponda, las siguientes medidas contra las personas jurídicas que resultaren responsables de la comisión del delito de cohecho activo transnacional, tipificado en el Código Penal:
a. Multa hasta el séxtuplo del beneficio obtenido o que se espera obtener con la comisión del delito.
b. Inhabilitación, en cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Suspensión de las actividades sociales por un plazo no mayor de dos años.
2. Prohibición de llevar a cabo en el futuro actividades de la misma clase o naturaleza de aquellas en cuya realización se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. La prohibición podrá tener carácter temporal o definitivo. La prohibición temporal no será mayor de cinco años.
3. Suspensión para contratar con el Estado por un plazo no mayor de cinco años.
c. Cancelación de licencias, concesiones, derechos y otras autorizaciones administrativas o municipales cuando el delito de cohecho activo transnacional estuvo destinado o vinculado a la obtención de licencias u otras autorizaciones administrativas.
d. Clausura de sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo. La clausura temporal es no mayor de cinco años.
e. Disolución.
El juez podrá ordenar a la autoridad competente que disponga, como medida complementaria, la intervención, hasta por dos años, de la persona jurídica que resultare responsable, cuando sea necesario, para salvaguardar los derechos de los trabajadores y de los acreedores.
Circunstancias atenuantes:
a. Haber procedido a través de sus administradores de hecho o derecho, representantes legales, contractuales y órganos colegiados a confesar la comisión del delito de cohecho activo transnacional, con anterioridad a la formalización de la investigación preparatoria.
b. La colaboración objetiva, sustancial y decisiva en el esclarecimiento del hecho delictivo, en cualquier momento del proceso.
c. El impedimento de las consecuencias dañosas del ilícito.
d. La reparación total o parcial del daño.
e. La adopción e implementación por parte de la persona jurídica, después de la comisión del delito de cohecho activo transnacional y antes del inicio del juicio oral, de un modelo de prevención.
f. La acreditación parcial de los elementos del modelo de prevención.
Circunstancias agravantes:
a. La comisión del delito de cohecho activo transnacional, dentro de los cinco años posteriores a la imposición, mediante sentencia firme, de una o más medidas a la misma persona jurídica.
b. La utilización instrumental de la persona jurídica para la comisión del delito de cohecho activo transnacional.
Modelo de Prevención:
La ley ha incorporado el “modelo de prevención”, como mecanismo para prevenir la comisión de este delito de cohecho activo transnacional. Se recomienda implementar el modelo de prevención, a fin de eximir la eventual responsabilidad de las personas jurídicas por la comisión de este delito, siempre que se implemente adecuadamente y con anterioridad.
El modelo de prevención debe ser adecuado a la naturaleza, riesgos, necesidades y características, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir el delito de cohecho activo transnacional; o, para reducir significativamente el riesgo de su comisión. El mismo debe incluir una adecuada implementación por parte de la persona u órgano, designado por el máximo órgano de administración de la persona jurídica, que ejerza la función de auditoría interna de prevención y que cuente con el personal, medios y facultades necesarios para cumplirla adecuadamente, estableciendo preventivas adecuadas y eficaces; así como mecanismos de difusión y supervisión interna del modelo de prevención.
El reglamento de la ley establecerá la entidad pública a cargo de la acreditación de terceros, la norma técnica de certificación y demás requisitos para la implementación adecuada de los modelos de prevención.
