El 06 de septiembre de 2018, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, de conformidad con las facultades delegadas por el Congreso de la República al Poder Ejecutivo mediante la Ley No. 30823, el Decreto Legislativo Nº 1395, que actualiza las disposiciones de la Ley del IGV e ISC para su debida aplicación, así como la modificación del Sistema de Pagos de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT) para evitar el uso incorrecto del fondo de detracciones y la modificación de la Ley que crea el Impuesto al arroz pilado, con respecto a la aplicación del SPOT.
A continuación, indicamos las principales modificaciones:
I. Ampliación de los sujetos obligados al Impuesto General a las Ventas
En el numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley del IGV, se establece que son contribuyentes del IGV, la comunidad de bienes, los consorcios, joint ventures u otras formas de colaboración empresarial, que llevan contabilidad independiente.
Con la modificación, se incluyen como contribuyentes del IGV a las sucursales, agencias o cualquier otra clase de establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior consideradas como tales por la Ley del Impuesto a la Renta.
II. Operaciones gravadas y no gravadas
En el artículo 23 de Ley del IGV, se establece que para la determinación del crédito fiscal, cuando el contribuyente realice operaciones gravados o no gravados, deberá seguir el procedimiento que se señala en el numeral 6 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV.
Mediante el presente Decreto Legislativo, se ha agregado al artículo 23 de la Ley de IGV, más pautas sustanciales a considerarse para la determinación del crédito fiscal:
• Solo podrán ser considerados como crédito fiscal, el Impuesto gravado de la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones, destinadas a operaciones gravadas y de exportación.
• Se contabilizarán separadamente las operaciones gravadas, de las que no cuentan con tal calidad.
• Cuando en un periodo de 12 meses, el sujeto obligado al Impuesto hubiera realizado al menos una vez operaciones gravadas o no gravadas, y tuviese en el mes adquisiciones que no puedan tener un destino determinable con su destino a operaciones gravadas o no con el Impuesto, el crédito fiscal se calculará proporcionalmente conforme al procedimiento que establezca el reglamento.
• Con relación al periodo señalado en el punto anterior, cuando se trate de contribuyentes, que inicien o reinicien actividades, este se computará desde el mes en que se inicie o reinicie actividades hasta cumplir
III. Formalidad requerida para los servicios parciales en el extranjero calificados como “exportación de servicios”
• A partir del 01 de setiembre de 2017, en el numeral 12 del artículo 33 de la Ley de IGV, se encuentra vigente un nuevo supuesto considerado exportación de servicios, el cual está referido a la prestación del servicio que se realiza parcialmente en el extranjero por sujetos generadores de renta de tercera categoría a favor de una persona no domiciliada en el país, siempre que el uso, explotación o aprovechamiento tenga lugar en el extranjero.
• Mediante la presente modificación, para dicho supuesto se ha incluido como requisito sustancial que, el exportador del servicio debe estar inscrito de manera previa, en el Registro de Exportadores.
IV. Respecto al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarios
• Se elimina la referencia al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias del Gobierno Central.
• Se efectúan modificaciones respecto al destino de los montos ingresados como recaudación, los cuales ya no se podrán imputar para el pago de costas y gastos vinculados a la cobranza coactiva.
• Se modifica el artículo 8 del Decreto Legislativo No. 940, dichos montos tienen el carácter de intangibles e inembargables, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, manteniendo dicho carácter hasta que el Banco de la Nación proceda a hacer efectiva la libre disposición de los montos depositados o, en su caso, extornados.
Se incorpora como tercer párrafo que ninguna autoridad o entidad pública o privada, bajo responsabilidad, puede ordenar cualquier medida que afecte el carácter intangible e inembargable de los montos depositados en las cuentas de detracciones a que se refiere el primer párrafo del presente numeral.
De ordenarse tal medida, el Banco de la Nación debe comunicarla inmediatamente a la SUNAT en la forma, plazo y condiciones que esta establezca, a fin de que se adopten las acciones correspondientes.
• Se modifica el artículo 9.1 del Decreto Legislativo No. 940, tratándose de la importación de bienes, los montos depositados no pueden ser destinados al pago de los tributos que gravan dicha importación, salvo que se trate de bienes cuya venta en el país se encuentra incorporado en el Régimen de Buenos Contribuyentes.
Se incorpora la disposición de los fondos que los titulares de las cuentas deben efectuarse conforme a las formas y condiciones que la SUNAT establezca mediante resolución de superintendencia. Para tal efecto, de habilitarse la certificación de la existencia de fondos disponibles con referencia a un cheque emitido contra las cuentas referidas en el artículo 8, dicha certificación procede únicamente para el pago de deuda tributaria aduanera, siempre que el titular de la cuenta tenga deuda pendiente de cancelar y hasta el límite del monto de dicha deuda.
Si por cualquier circunstancia se genera una solicitud de devolución de pagos indebidos o en exceso por deudas tributarias cuyo pago hubiera provenido de las cuentas de detracciones, la SUNAT, de aprobar dicha solicitud, dispondrá la restitución de los montos a las referidas cuentas, a fin de que sirvan al destino señalado en el primer párrafo del presente numeral.
• Se modifica el artículo 9.2 del Decreto Legislativo No. 940, de no agotarse los montos depositados en las cuentas, luego que hayan sido destinados al pago de las obligaciones indicadas en el numeral anterior, el titular puede alternativamente, entre otros:
– Tratándose de los obligados a llevar el Registro de Ventas e Ingresos Electrónico y/o el Registro de Compras Electrónico, no haber cumplido con generar los indicados registros o no haberlo efectuado de acuerdo a los requisitos, formas, plazos, condiciones y demás aspectos señalados por la SUNAT.
Asimismo se incorpora, que una vez emitida la resolución aprobatoria de la solicitud de libre disposición de los montos depositados, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a aquel en que se efectuó su notificación el solicitante debe hacer efectiva la liberación aprobada.
• Se modifica al artículo 9.3 del Decreto Legislativo No. 940, si luego de aplicados los montos que ingresaron como recaudación se genera una solicitud de devolución por pagos indebidos o en exceso, la SUNAT, de aprobar dicha solicitud, procede a retornar estos montos a los ingresados como recaudación, a fin de que sirvan al destino señalado en el párrafo anterior.
V. Saldo a favor del exportador
• Se establece que se podrá ejercer el uso del crédito fiscal, saldo a favor del exportador, o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, en el periodo en el cual se haya efectuado la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras siempre que el depósito se efectúe hasta el 5to días hábil del mes de vencimiento para la presentación de la declaración de dicho periodo. En caso contrario, el derecho se ejerce a partir del periodo en que se acredite el depósito.
Cualquier consulta respecto a la presente circular no duden en contactarnos a estudio@dofnupra.pe
Vigencia: La modificación a los artículos referidos a los sujetos comprendidos en la Ley del IGV, nuevo supuesto de exportación de servicios y uso del crédito fiscal destinado a operaciones gravadas y no gravadas entrarán en vigencia a partir del 7 de setiembre de 2018.
Las modificaciones al SPOT, a partir del 01 de enero de 2019, y los cambios efectuados vinculados con el destino de los fondos depositados en las cuentas de detracciones entrarán en vigencia a partir del 1 de enero y 22 de enero de 2019, como corresponda
