Mediante el Informe N° 097-2018-SUNAT/7T0000, del 29 de octubre de 2018, la Intendencia Nacional Jurídico Tributaria de la SUNAT, en cuanto al Régimen de Transparencia Fiscal (RTF), se pone en el supuesto y dudas siguientes:
Supuesto: Una persona natural domiciliada en el país, es titular de una Entidad Controlada No Domiciliada (ECND) – empresa holding (1); siendo, dicha Entidad, titular de otras ECND.
Consultas:
- ¿Las rentas netas pasivas atribuibles a un contribuyente domiciliado en el país, deben calificar como rentas de fuente extranjera?
- ¿Las rentas pasivas de dichas ECND, deberán consolidarse, para efectos de la atribución de rentas netas pasivas?
- ¿Para la determinación de la renta neta pasiva, deberá atribuirse de manera independiente por cada una de las ECND?
Desarrollo:
1. El Régimen de Transparencia Fiscal (RTF) es de aplicación a los contribuyentes domiciliados en el país, propietarios de ECND (2), con relación a las rentas pasivas de estas; siempre y cuando, se encuentren sujetos al impuesto en el Perú por sus rentas de fuente extranjera (3).
2. Las rentas netas pasivas, que obtengan las ECND, serán atribuidas a sus propietarios domiciliados en el país (4).
Por otro lado, las mismas no serán atribuibles (5) a: (I) los contribuyentes domiciliados en el país, que estén sujetos al Impuesto en el Perú solamente, por sus rentas de fuente peruana; y, (II) las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado.
En cuanto a la primera excepción (rentas de fuente peruana), esta no será aplicable (6) con respecto a las rentas, que las ECND obtengan como consecuencia de operaciones realizadas con sujetos domiciliados en el país, indicadas en el artículo 114º numeral 9 de la LIR (7).
3. Por lo que, el Informe llega a la conclusión, de que el Régimen de Transparencia Fiscal, será aplicable a todo sujeto domiciliado, que tribute por sus rentas de fuente mundial; siendo atribuido a los mismos, las rentas netas pasivas de fuente extranjera y las rentas de fuente peruana, previstas en el numeral 9 del artículo 114º de la LIR.
4. En consecuencia, en cuanto a la primera consulta, se puede establecer, que las rentas netas pasivas atribuibles a un contribuyente domiciliado – bajo el Régimen de Transparencia Fiscal – son las rentas netas pasivas de fuente extranjera y las rentas de fuente peruana, previstas en el numeral 9 del artículo 114º de la LIR.
5. Con relación a la segunda y tercera consulta, se entenderá como propietario de una ECND, al contribuyente domiciliado, que, al cierre del ejercicio gravable, por sí solo o conjuntamente con sus partes vinculadas domiciliadas en el país, tiene una participación directa o indirecta de más del 50% del capital o resultados de la entidad, o de los derechos de voto en esta (8).
En efecto, de dicha norma se desprende que el contribuyente domiciliado puede ser propietario de más de una ECND; asimismo, dicha propiedad podrá efectuarse de manera directa o indirecta.
6. Además, como indicamos en el primer párrafo del punto 2, las rentas netas pasivas obtenidas por las ECND serán atribuidas a sus propietarios domiciliados en el país; ello, sin importar si la propiedad es directa o indirecta, puesto que la norma no hace ninguna diferencia.
Agregamos, que en la LIR no existe obligación alguna de consolidar los resultados de las rentas netas pasivas de las ECND; lo que hace el Informe, es confirmar este criterio.
7. En esa misma línea, se tendrá en cuenta que, para la determinación de la renta neta pasiva atribuible, se considerará independientemente cada Entidad Controlada No Domiciliada (9).
8. Finalmente, en cuanto a las últimas dos consultas, el Informe concluye que en el caso de una persona natural domiciliada en el país, titular de una ECND – Holding; que, sea titular de otras ECND, los resultados de las rentas pasivas de las ECND no deben consolidarse, para efectos de su atribución, a los contribuyentes domiciliados en el país, que sean propietarios de ellas.
Las rentas netas pasivas, deben determinarse de manera independiente con respecto a cada una de las ECND.
Cualquier consulta, no dude en contactarnos a: estudio@dofnupra.pe
(1)La sociedad holding es aquella compañía de inversiones, que se forma con el propósito de tener el control de una o más compañías subsidiarias. Esta no tiene objeto comercial o industrial propio; dicho objeto está constituido por el dominio o manejo de otras sociedades (definición del jurista peruano César Eusebio Padilla).
(2)Una ECND es aquella entidad no domiciliada en el país, que: (I) es de propiedad de contribuyentes domiciliados en el país; (II) tiene personería jurídica distinta a las personas, que la integran; y, (III) está constituida, establecida, sea residente o domiciliada en un país o territorio:
a) de baja o nula imposición, o,
b) en el que sus rentas pasivas no estén sujetas al Impuesto a la Renta, o estándolo, el impuesto sea igual o inferior al 75% del Impuesto a la Renta, que corresponde al Perú sobre las rentas de la misma naturaleza.
(3)Artículo 111º de la Ley del Impuesto a la Renta.
(4)Artículo 113º primer párrafo de la Ley del Impuesto a la Renta.
(5)Artículo 113º segundo párrafo numeral 4 de la Ley del Impuesto a la Renta.
(6)Artículo 115º numeral 1 de la Ley del Impuesto a la Renta.
(7)Las rentas que las entidades controladas no domiciliadas obtengan como consecuencia de operaciones realizadas con sujetos domiciliados en el país, siempre que: a) éstos y aquéllas sean partes vinculadas, b) tales rentas constituyan gasto deducible para los sujetos domiciliados para la determinación de su Impuesto en el país, y c) dichas rentas no constituyan renta de fuente peruana, o estén sujetas a la presunción prevista en el artículo 48° de esta ley, o siendo íntegramente de fuente peruana estén sujetas a una tasa del Impuesto menor al treinta por ciento (30%).
(8)Artículo 112º numeral 3 de la Ley del Impuesto a la Renta.
(9)Artículo 64º numeral 1 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
