Laboral

Reparto de Utilidades a los Trabajadores

Encontrándonos dentro de la fecha a realizar la repartición de las utilidades a los trabajadores, quisiéramos recordarles que:

Todas las empresas del régimen privado que realicen actividades generadoras de rentas de tercera categoría y que cuenten con más de 20 trabajadores se encuentran obligadas a repartir utilidades. Están excluidas de realizar dicha distribución: las empresas autogestionarias, las cooperativas y las sociedades civiles.

Las utilidades se determinan en función a un porcentaje sobre la renta neta, el cual se encuentra condicionado al tipo de actividad principal que desarrolle la empresa:

–          10% de la renta neta si son Empresas Pesqueras, Industriales o de Telecomunicaciones.

–          8% de la renta neta si son de Empresas Mineras, Comerciales o Restaurantes.

–          5%  de la renta neta si son Empresas que realizan otras actividades

Conforme a ley, el pago de utilidades se hace en función al sueldo del trabajador y los días laborados. Un 50% del monto se distribuirá en función de los días laborados y el otro 50% en proporción a las remuneraciones de cada trabajador.

La entrega de este beneficio, se deberá hacer a través de una hoja de liquidación que detalle como mínimo lo siguiente:

  • Nombre o razón social del Empleador.
  • Nombre completo del trabajador.
  • Número de días laborados por el trabajador.
  • Remuneración percibida por el trabajador, y considerada para el cálculo de las utilidades.
  • Número del total de días laborados por todos los trabajadores de la empresa con derecho a percibir utilidades.
  • Remuneración total pagada a todos los trabajadores de la empresa.
  • Monto del remanente generado por el trabajador, de ser el caso.

Cabe recordar que la repartición se realiza a favor de los trabajadores que se hayan incorporado durante dicho año fiscal, por contrato de trabajo, sin importar su modalidad. De igual manera a aquellos trabajadores que hayan cesado antes de la distribución de las utilidades pero hayan contribuido a la generación de estas, es decir que haya trabajado en dicho período.

Las empresas podrán abonar las utilidades hasta 30 días después de vencido el plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual de Impuesto a la Renta, conforme al cronograma de pago que depende del último dígito del Registro Único de Contribuyentes.

 

Aportación Obligatoria a un Sistema Pensionario por los Trabajadores Independientes

El 1 de agosto del 2013 entró en vigencia la Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones – Ley Nº 29903, la cual estableció que a partir de dicha fecha los trabajadores independientes tenían la obligación de aportar a un Sistema Pensiones, ya sea:

1)     Al Sistema Privado de Pensiones (SPP) es decir la AFP, o

2)     Al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), que como se sabe, es la ONP.

Sin embargo, mediante la Ley Nº 30082 se suspendió la obligación de afiliarse a alguno de los sistemas mencionados en el párrafo anterior hasta el 01 de agosto del presente año.

En ese sentido procederemos a explicar los puntos importantes respecto a la aportación obligatoria de los trabajadores independientes, que recaerá sobre sus Recibos de Honorarios Profesionales (para los que perciben rentas de la cuarta categoría: trabajo independiente) y sobre las remuneraciones que perciban cuando trabajan como “cuarta-quinta categoría”.

SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES (SPP)

  1. Trabajador independiente

El trabajador independiente es aquel que percibe ingresos que son considerados rentas de cuarta categoría y/o cuarta-quinta categoría[1].

Se encuentran obligados a efectuar las aportaciones, aquellos trabajadores independientes que no superen los 40 años de edad a la entrada de vigencia de la Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones, es decir al 01 de agosto de 2013. En ese sentido se encontrarán obligados aquellos trabajadores independientes nacidos a partir del 01 de agosto de 1973.

Es importante señalar que los independientes que nunca se encontraron afiliados a un sistema pensionario y decidieran optar por el Sistema Privado de Pensiones (SPP), se encuentran obligados a afiliarse a la AFP HÁBITAT.

Finalmente, en caso que el trabajador independiente ya pertenezca al SPP, aportará a la AFP a la que se encuentre afiliado. Asimismo, en caso el trabajador independiente que perciba simultáneamente rentas de quinta categoría, su condición de independiente obligatorio en el SPP sólo será exigible por los ingresos que no tengan una condición de dependencia laboral.

  1. Agente de retención

Los agentes de retención están obligados a retener el aporte obligatorio de los trabajadores independientes, debiendo declararlos y pagarlos en forma mensual a la entidad centralizadora de recaudación dentro de los cinco (5) primero días hábiles del mes siguiente.

Se establece como agentes retenedores a las personas, empresas y entidades obligadas a llevar contabilidad de acuerdo al primer y segundo párrafo del Art. 65º de la Ley del Impuesto a la Renta[2].

En el caso de los trabajadores independientes que perciban ingresos no sujetos a retención, o cuando el agente de retención no cumpla con la obligación de retener los aportes, dichos trabajadores deberán declarar y pagar sus aportes directamente.

El agente retenedor será solidariamente responsable por los aportes no pagados y por las obligaciones derivadas de ellos.

  1. Base de Cálculo

La base de cálculo está referida al ingreso mensual de los trabajadores independientes, y no podrá ser inferior a una Remuneración Mínima Vital (RMV), es decir que el ingreso mensual de los independientes por lo menos deberá ser igual o superior a la RMV actualmente S/. 750.00 nuevos soles para que opere la obligación de aportar. En caso de ser inferior no estarán obligados a aportar al SPP.

Si los trabajadores independientes no perciben ingresos en un determinado mes, no estarán obligados a declarar y pagar el aporte obligatorio.

Finalmente, cuando los referidos trabajadores generen adicionalmente rentas de trabajo de manera dependiente en un mes, cuya suma de todos sus ingresos sea inferior a una RMV, tampoco estarán obligados a aportar respecto de las rentas de cuarta categoría y/o cuarta-quinta categoría. En cambio, si la suma de todos sus ingresos es igual o mayor a una RMV, se aplicará la tasa de aporte que corresponda sobre las rentas de cuarta categoría y/o cuarta-quinta categoría que perciban mensualmente. En todos los casos, los mencionados trabajadores aportarán respecto a las rentas de trabajo de manera dependiente, de acuerdo a la normativa sobre la materia.

  1. Tasa de aportaciones

De acuerdo a la Ley Nº 30082, Ley que modificó la Ley Nº 29903, los trabajadores independientes afiliados al SPP que perciban ingresos mensuales que sean mayores a una Remuneración Mínima Vital y los cuales constituyan rentas de cuarta categoría y/o cuarta-quinta categoría se les aplicarán una tasa de aporte obligatorio de forma gradual:

Período Tasa de aporte al SPP
Desde agosto de 2014 hasta julio de 2015 2,5%
Desde agosto de 2015 hasta julio de 2016 5%
Desde agosto de 2016 hasta julio de 2017 7,5%
A partir de Agosto de 2017 10%

 

SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES (SNP) 

  1. Trabajador independiente

El trabajador independiente es aquel que percibe ingresos que son considerados rentas de cuarta categoría y/o cuarta-quinta categoría regulada en el literal e) del Art. 34º de la Ley del Impuesto a la renta.

Se encuentran obligados a efectuar las aportaciones, aquellos trabajadores independientes que no superen los 40 años de edad a la entrada de vigencia de la Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones, es decir al 01 de Agosto de 2013. En ese sentido se encontrarán obligados aquellos trabajadores independientes nacidos a partir del 01 de Agosto de 1973. Asimismo, se encuentran obligados aquellos que no pertenezcan a ningún sistema pensionario y además decidan afiliarse al Sistema Nacional de pensiones.

  1. Agente de retención

Los agentes de retención están obligados a retener el aporte obligatorio de los trabajadores independientes, quienes además deberán utilizar el PDT Planilla Electrónica – PLAME para efectuar la declaración y el pago de las retenciones.

Los Agentes de retención son los mismos que en el caso del Sistema Privado de Pensiones; asimismo se consideran como agentes de retención a todas las entidades de la Administración Pública, que paguen o acrediten tales ingresos.

En el caso que el agente de retención incumpliese con su obligación de retener, los trabajadores independientes deberán declararlo y pagarlo directamente a la SUNAT.

  1. Base de cálculo

La base de cálculo del aporte obligatorio está referida al ingreso total mensual percibido por los trabajadores independientes (percibe ingresos de cuarta categoría y/o cuarta/quinta), y no podrá ser inferior a una Remuneración Mínima Vital (RMV). En caso los ingresos totales mensuales sean menores a una RMV, dichos trabajadores no estarán obligados a aportar al SNP.

Cuando adicionalmente generen rentas de trabajo de manera dependiente en un mes, cuya suma de todos sus ingresos sea inferior a una RMV, tampoco estarán obligados a aportar respecto de las rentas de cuarta categoría y/o cuarta-quinta categoría. En cambio, si la suma de todos sus ingresos es igual o mayor a una RMV, se aplicará la tasa de aporte que corresponda sobre las rentas de cuarta categoría y/o cuarta-quinta categoría que perciban mensualmente. En todos los casos, los mencionados trabajadores aportarán respecto a las rentas de trabajo de manera dependiente, de acuerdo a la normativa sobre la materia.

Finalmente, si los trabajadores independientes no perciben ingresos en un determinado mes, no estarán obligados a declarar y pagar el aporte obligatorio.

  1. Tasa de Aportes

De acuerdo a la Ley Nº 30082 – Ley que modifica la Ley Nº 29903, los trabajadores independientes afiliados al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) que perciban ingresos mensuales que sean mayores a una Remuneración Mínima Vital y los cuales constituyan rentas de cuarta categoría y/o quinta categoría se les aplicarán una tasa de aporte obligatorio de forma gradual:

Período Tasa de aporte al SNP
Desde agosto de 2014 hasta julio de 2015 5%
Desde agosto de 2015 hasta julio de 2016 7,5%
Desde agosto de 2016 hasta julio de 2017 10%
A partir de agosto de 2017 13%

 

[1] Art. 34º de la Ley del Impuesto a la Renta: Son rentas de quinta categoría las obtenidas por concepto de:

e) Los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado, en el lugar y horario designado por quien lo requiere y cuando el usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda. NOTA: a estas rentas se les denomina “cuarta-quinta”.

[2] Art. 65º de la Ley del Impuesto a la Renta: Los perceptores de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos anuales no superen las 150UIT deberán llevar como mínimo un Registro de Ventas, Compras y Libro Diario de Formato Simplificado, de acuerdo con las normas sobre la materia.

Los perceptores de rentas de tercera categoría que generen ingresos brutos anuales desde 150 UIT hasta 1700 UIT deberán llevar los libros y registros contables de conformidad con los que disponga la SUNAT. Los demás perceptores de rentas de tercera categoría están obligados a llevar la contabilidad completa de conformidad con lo dispuesto en la SUNAT.

Dictan Medidas Referidas a la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y Los Procesos Inspectivos Laborales

La Ley N° 30222 tiene por objeto modificar diversos artículos de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo – Ley 29783, con el fin de facilitar su implementación, manteniendo el nivel efectivo de protección de la salud y seguridad y reduciendo los costos para las unidades productivas y los incentivos a la informalidad.

Entre las modificaciones más resaltantes tenemos:

–          En materia de seguridad y salud en el trabajo

a. Liderazgo del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo.

Se establece la posibilidad de que los empleadores puedan suscribir contratos de locación de servicios con terceros, regulados por el Código Civil, para la gestión, implementación, monitoreo y cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias sobre seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con la Ley 29245 y el Decreto Legislativo 1038.

b. Registros del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo.

Se establece que los registros obligatorios a cargo del empleador pueden ser llevados en un solo libro o registro electrónico. Además, las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYME) y las entidades o empresas que no realicen actividades de alto riesgo, llevarán registros simplificados.

c. Facilidades de los representantes y supervisores.

Se establece que los miembros del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y los Supervisores de Seguridad y Salud, tienen derecho a obtener, previa autorización del mismo comité, una licencia con goce de haber para la realización de sus funciones, de protección contra el despido arbitrario, dentro de los seis meses antes y hasta seis meses después del término de su función. Los actos señalados con anterioridad, se rigen por el artículo 32 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. La ampliación de la licencia sin goce de haber requiere la opinión favorable del comité paritario.

d. Obligaciones del empleador.

Se establece una periodicidad de dos (2) años, respecto de la evaluación médica a los trabajadores. Asimismo, se establece que los exámenes de salida serán facultativos y podrán practicarse a solicitud del trabajador o empleador.

e. Adecuación del trabajador al puesto de trabajo.

Se precisa que los trabajadores deben ser trasferidos en caso de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, salvo en el caso de invalidez absoluta permanente.

–          En materia penal

Se modifica el artículo 168 – A del Código Penal, referido al atentado contra las condiciones de seguridad y salud en el trabajo. Se modifica la gradualidad de las penas por infringir o no observar las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, se establece que no habrá responsabilidad penal cuando la muerte o lesiones graves son producto de la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte del trabajador. Además, se agrega el elemento de la voluntad para la configuración del tipo penal, en cuanto ahora las conductas del infractor deben obedecer a un acto deliberado

–          Multas inspectivas

Respecto de los procesos inspectivos en general y no solo referidos a seguridad y salud en el trabajo, se ha establecido lo siguiente:

  • El proceso inspectivo debe tener un orientación más preventiva que sancionadora.
  • El proceso inspectivo laboral tendrá el esquema de desarrollo siguiente: si en el proceso inspectivo se determina la existencia de una infracción, se requerirá que el empleador subsanes la falta; si se produce la subsanación en la etapa correspondiente se dará por concluido el proceso inspectivo; si no se subsana, continua el proceso inspectivo.
  • Una vez establecida la multa, de acuerdo con los criterios de gradualidad establecidos, se limitará al 35% de ella. Esta rebaja no se aplicará en caso de infracciones referidas a: libertad sindical, discriminación, trabajo de menores, trabajo forzoso, seguridad y salud en el trabajo (siempre que hayan ocasionado muerte o invalidez permanente al trabajador), u obstrucción a la labor inspectiva.
  • Estas medidas son de carácter temporal, pues tendrán una vigencia de 3 años contados desde el 12 de julio de 2014.

Disponibilidad de los Depósitos CTS (Compensación por Tiempo de Servicio)

El día de hoy se ha publicado el Decreto de Urgencia Nº 001-2014 expedido por el Poder Ejecutivo, el cual establece medidas extraordinarias para estimular la economía. Entre ellas, señala la nueva disponibilidad temporal de los depósitos de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) de los trabajadores comprendidos dentro de los alcances del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR.

En ese sentido, la presente norma permite que los trabajadores puedan disponer libremente hasta el 31 de diciembre de 2014, del 100 por ciento del excedente de 4 remuneraciones brutas depositadas en las entidades financieras y que tengan acumulados a la fecha de disposición.

Para tal efecto, se considerará el monto de la última remuneración del trabajador, y corresponderá a los empleadores comunicar a las instituciones financieras el monto intangible de cada trabajador.

La presente norma entrará en vigencia el 12 de julio del presente año.

El Control Difuso y Los Tribunales Administrativos

Mediante la sentencia recaída en el Expediente Nº 04293-2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional (TC) ha establecido que los tribunales administrativos no podrán ejercer el control difuso, es decir, no podrán inaplicar una norma por considerar que contraviene a la actual Carta Magna.

En ese sentido el TC dejó sin efecto el precedente vinculante establecido en el año 2006 en el caso Salazar Yarlenque (Expediente Nº 03741-2004-AA/TC, sentencia y aclaración) que confería a los tribunales y órganos colegiados de la Administración Pública con carácter nacional, la facultad de inaplicar normas contrarias a la Constitución.

Control difuso y Control Concentrado

El Control difuso, de origen norteamericano, consiste en la revisión por parte de los jueces ordinarios, de la constitucionalidad de las leyes, a efectos de su aplicación en casos concretos.

Por otro lado el control concentrado, de origen austriaco, consiste en entregar a un ente específico, en este caso el Tribunal Constitucional, la facultad de revisar la constitucionalidad de las leyes.

El caso materia de la Sentencia

La eliminación del control difuso administrativo se dio en el marco de la demanda de amparo interpuesta por el Consorcio Requena contra el Órgano Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), por la afectación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley en un proceso de licitación pública.

Al respecto el TC declaró fundado este extremo de la demanda, al concluir que efectivamente existió un trato diferenciado injustificado en agravio del Consorcio Requena. Y es que en un caso análogo a la presente sentencia –y pese a los hechos sustancialmente iguales– el OSCE adjudicó una solución jurídica distinta.

Así, en una primera resolución convalidó como documentos que acreditaban el título profesional de ingeniero, los diplomas de Colegiatura y Habilidad expedidos por el Colegio de Ingenieros del Perú, dando por cumplidos los requisitos de las bases del concurso de licitación. En un posterior pronunciamiento, sin embargo, no los aceptó.

Argumentos del TC

La decisión del máximo colegiado se sustenta en los siguientes aspectos:

• El Control difuso, sólo la aplican aquellos órganos constitucionales que ejercen función jurisdiccional en las materias que le corresponden, como el Poder Judicial, situación que no realizan los tribunales administrativos.
• Los tribunales administrativos al ejercer el control difuso, afectan el sistema dual de control de la Constitución, reservada para el Poder Judicial que goza del control difuso y del TC con el control concentrado.
• Afecta el principio de división de poderes, porque no sería posible que un tribunal administrativo, que forma parte del Poder Ejecutivo, ejerza la potestad de controlar la constitucionalidad de una ley, cuando conforme a la Constitución sólo le correspondería acatarla.
• No existe un procedimiento de consulta que permita que un órgano jerárquicamente superior revise el ejercicio del control difuso por parte de los tribunales administrativos, como sí ocurre en el caso de los órganos jurisdiccionales que elevan sus sentencias a la Corte Suprema para que esta revise el control constitucional efectuado.
Dicha omisión trae como consecuencia que las decisiones de la administración en que se haya aplicado el control difuso adquieran la calidad de cosa decidida, de conformidad o no a la Constitución.

Voto singular del Magistrado Urviola Hani

El presidente del TC, Óscar Urviola Hani, no compartió la opinión de los magistrados que votaron en mayoría (Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda). Bajo su criterio, no puede dejarse sin efecto un precedente vinculante sin analizar, previamente, cuál ha sido la utilidad o efecto que ha generado el control difuso administrativo en el sistema jurídico, o si existen fórmulas para mejorarlo.

En ese sentido, consideró que la mejor solución no sería eliminar el control difuso administrativo, sino por el contrario, mejorarlo, adicionando, por ejemplo, una nueva regla que incorpore el procedimiento de consulta.

Conclusión

Por lo expuesto, el TC sentenció que conceder facultades a los tribunales administrativos para ejercer el control difuso tiene como consecuencia quebrar el equilibrio entre la democracia y el constitucionalismo, al permitir que quien por imperio de la Constitución no posee legitimidad directa y expresa pueda hacer ineficaces las normas jurídicas vigentes.

Reglamento de la Ley General de la Persona con Discapacidad

El Ejecutivo publicó hoy el Reglamento de la Ley General de la Persona con Discapacidad, que entre otros alcances, garantiza la protección de sus derechos y su participación efectiva en la sociedad, así como establece sanciones y multas por el incumplimiento de la norma en mención.

Materia Laboral

a. Cuota de contratación en el sector público

Las entidades públicas están obligadas a contratar no menos del 5% de trabajadores con discapacidad del total de su personal, independientemente del régimen laboral en que se encuentren, en el marco normativo vigente.

b. Cuota de contratación en el sector privado

La disposición legal establece que las entidades privadas que cuenten con más de 50 trabajadores, están obligadas a contratar no menos del 3% de trabajadores con discapacidad, dicha obligación es de carácter anual.

Sobre este punto, será el Sistema de Inspección de Trabajo quien determinará en el mes de enero de cada año, el cumplimiento de la cuota correspondiente a las personas con discapacidad, en el año anterior. Para ello, verificará la información contenida en la Planilla Electrónica, aplicará los criterios de cálculo previstos y notificará a los empleadores que no han cumplido con la cuota, dando inicio al correspondiente procedimiento sancionador.

Los empleadores notificados por el incumplimiento deberán efectuar sus descargos acreditando fehacientemente lo siguiente:

  • No haber generado, en el año, nuevos puestos de trabajo o vacantes por cubrir por la terminación del vínculo laboral en cualquiera de sus causas.
  • En caso de haberse generado vacantes en el año, deben concurrir:
  • Razones de carácter técnico o de riesgo vinculadas al puesto de trabajo que motiven la especial dificultad para incorporar trabajadores con discapacidad en la empresa;
  • Haber ofertado los puestos de trabajo en el servicio de Bolsa de Trabajo que se ofrece en la Ventanilla Única de Promoción del Empleo, o de los servicios prestados por otras entidades articulados a dicha Ventanilla;
  • Haber omitido todo requisito que constituya una exigencia discriminatoria contra las personas con discapacidad; y,
  • Haber garantizado que los procesos de evaluación específicos permitan la efectiva participación de las personas con discapacidad que postulen.

Sanciones

El Consejo Nacional para la integración de la persona con discapacidad – CONADIS tiene la facultad para sancionar las infracciones a la  Ley General de la Persona con Discapacidad, contemplando sanciones como la amonestación, suspensión y destitución del cargo según la gravedad de la falta cuando se trate de funcionarios públicos infractores.

Asimismo, contempla sanciones monetarias para las empresas tanto del sector público como privado, que incumplan con lo establecido en la norma. En ese sentido, será considerada como infracción grave respecto del CONADIS, el incumplimiento de la cuota de empleo de personas con discapacidad, la cual tendrá como sanción monetaria entre 12 y 15 Unidades Impositivas Tributarias (UIT)[1]

Por otro lado, según la Ley Nº 28806, Ley general de Inspección del Trabajo, será considerado como infracción muy grave el incumplimiento de la cuota de empleo de las personas con discapacidad por parte de los empleadores privados, cuyas sanciones monetarias podrán variar de acuerdo al siguiente cuadro:

 

Microempresa
Gravedad de
la Infracción
Número de trabajadores afectados
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 y más
Leves 0.10 0.12 0.15 0.17 0.20 0.25 0.30 0.35 0.40 0.50
Grave 0.25 0.30 0.35 0.40 0.45 0.55 0.65 0.75 0.85 1.00
Muy Grave 0.50 0.55 0.65 0.70 0.80 0.90 1.05 1.20 1.35 1.50
Pequeña empresa
Gravedad de
la Infracción
Número de trabajadores afectados
  1 a 5 6 a 10 11 a 20 21 a 30 31 a 40 41 a 50 51 a 60 61 a 70 71 a 99 100 y más
Leves 0.20 0.30 0.40 0.50 0.70 1.00 1.35 1.85 2.25 5.00
Grave 1.00 1.30 1.70 2.15 2.80 3.60 4.65 5.40 6.25 10.00
Muy Grave 1.70 2.20 2.85 3.65 4.75 6.10 7.90 9.60 11.00 17.00
No MYPE
Gravedad de
la Infracción
Número de trabajadores afectados
1 a 10 11 a 25 26 a 50 51 a 100 101 a 200 201 a 300 301 a 400 401 a 500 501 a 999 1,000 y más
Leves 0.50 1.70 2.45 4.50 6.00 7.20 10.25 14.70 21.00 30.00
Grave 3.00 7.50 10.00 12.50 15.00 20.00 25.00 35.00 40.00 50.00
Muy Grave 5.00 10.00 15.00 22.00 27.00 35.00 45.00 60.00 80.00 100.00

 

Finalmente, el incumplimiento de la cuota laboral por parte de los empleadores privados, será fiscalizado a partir del 24 de diciembre del presente año.

 

[1] El valor de la Unidad Impositiva tributaria, para el presente año es de S/. 3, 800.00 Nuevos Soles.

Fiscalizaciones Laborales 2014: AD Portas de la Aplicación de la Nueva Tabla de Multas Administrativas Laborales

La reforma de las inspecciones labores que se dio a conocer el año pasado con la creación de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) y las modificaciones a la Ley y Reglamento de Inspección General del Trabajo, está cada vez más cerca de ejecutarse.

Así, considerando las modificaciones al Reglamento de la Ley General de Inspecciones, mediante el Decreto Supremo Nº 012-2013-TR, a partir del 1 de marzo las multas por incumplimiento de normas laborales y de Seguridad y Salud en el Trabajo aumentaran considerablemente, siendo así que para el caso de las empresas que no son MYPES el cuadro comparativo sería el siguiente:

Antes de la modificación el tope máximo de una infracción Después de la modificación el tope máximo de una infracción Después de la modificación el tope máximo según la gravedad
Leves 5 IUT: S/. 19,000.00 30 UIT: S/. 114,000.00 50 UIT
Graves 10 UIT: S/.38,000.00 50 UIT: S/. 119,000.00 100 UIT
Muy Graves 20 UIT: S/. 76,000.00 100 UIT: S/. 3´800,000.00 200 UIT
 

 

Tope máximo de multas por procedimiento inspectivo

30 UIT: S/. 114,000.00 300 UIT S/. 1´140,000.00 –

Así también, la aplicación de multas se hará en función al número de trabajadores afectados de la empresa, según se advierte en el cuadro anexo.

Por otro lado, también se ha establecido que cuando el sujeto inspeccionado subsane las infracciones advertidas, antes de la expedición del acta de infracción, la propuesta de multa irá acompañada de la indicación de la aplicación de una reducción del noventa por ciento (90%) respecto de las infracciones efectivamente subsanadas. Sin embargo, dicha reducción no aplica en el caso de incumplimiento en la contratación de menores de edad, temas sobre trabajo forzoso y algunos temas de seguridad y salud en el trabajo (cuando medie lesión o muerte).

Como podemos observar, el impacto de la nueva tabla de multas por incumplir las normas labores tendrán una fuerte incidencia en el presupuesto de la empresas, por lo que ya muchas empresas están adoptando medidas para prever una posible multa a partir del 1 de marzo.

La recomendación parte de programar y realizar auditorías periódicas, tendientes a identificar situaciones que generen incumplimientos laborales, estableciendo indicadores de cumplimiento, de gestión y acción preventiva.

Ley sobre los Herederos Informados en los Servicios Financieros Pasivos Ley N°30152

El pasado 14 de enero del 2014 se publicó en el diario oficial “El Peruano”, la ley sobre los herederos informados en los servicios financieros pasivos – Ley N° 30152.

  1. OBJETO DE LA LEY

La norma en comento  establece  el marco legal para la atención de la solicitud de información que los herederos formulen, a través de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), sobre la existencia de depósitos u otros productos pasivos a nombre de sus causantes que posean en empresas financieras, con la finalidad de que puedan reclamar los derechos hereditarios que correspondan.

  1. SOLICITUD DE INFORMACIÓN

– A fin de que los herederos soliciten la información sobre la existencia de depósitos u otros productos pasivos a nombre de sus causantes en las empresas financieras, deberán presentar a la SBS su documento de identidad y acreditar su condición de herederos mediante la declaratoria de herederos (sucesión intestada) o el testamento correspondiente.

– Si la solicitud es rechazada por no cumplir los requisitos o no haberlos subsanados, esto no será impedimento para iniciar una nueva solicitud con los documentos correspondientes.

– La empresas financieras tienen la obligación de brindar esa información a requerimiento de la SBS para su entrega a los solicitantes.

  1. RELEVANCIA EN EL AMBITO LABORAL

En el caso de que el causante sea un trabajador, los herederos podrán solicitar información sobre la Compensación por Tiempo de Servicios – CTS que se encuentre depositada en su cuenta bancaria. Asimismo, en el caso de ex trabajadores, dicha solicitud de información incluiría las consignaciones judiciales sobre beneficios sociales no cobrados.

Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley General de Inspecciones del Trabajo Decreto Supremo N° 012-2013-TR

El pasado 06 de diciembre del 2013, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Decreto Supremo N° 012-2013 – TR, el cual modifica algunos artículos del Reglamento de la Ley General de Inspecciones del Trabajo

1. DEROGACIÓN DE ARTICULOS

El Decreto Supremo en comento, ha derogado los siguientes artículos del Reglamento de la Ley General de Inspecciones del trabajo:

–  El numeral 23.6 del artículo 23°, el cual regulaba como infracción leve en materia de relaciones laborales el incumplimiento de “No contar con el registro de control de asistencia, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo”.

–  El numeral 24.1 del artículo 24°, el cual regulaba como infracción grave el incumplimiento de “No registrar trabajadores en las planillas de pago o en registros que las sustituyan, o no registrar trabajadores y prestadores de servicios en el registro de trabajadores y prestadores de servicios, en el plazo y con los requisitos previstos, incurriéndose en una infracción por cada trabajador o prestador de servicio afectado.”

– El numeral 48.2 del artículo 48°, el cual en relación a las cuantías y aplicación de las sanciones disponía que “La sanción a imponerse se reduce en un 50% cuando sea impuesta a las micro y pequeñas empresas definidas conforme a la ley de la materia.

2. INCORPORACIÓN DE ARTICULOS

 Asimismo, el Decreto Supremo en comento, incorporó al Reglamento de la Ley General de Inspecciones del Trabajo dos supuestos de incumplimiento que se consideran como Infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, los cuales son:

2.1.  El numeral 25.19 del artículo 25 ° señala el no contar con el registro de control de asistencia, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo.”

2.2.  Asimismo, el numeral 25.20 del artículo 25, establece como infracción el incumplimiento de:

– No registrar trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal contratado bajo modalidades formativas laborales, personal de terceros o derechohabientes en las planillas de pago o planillas electrónicas.

– No registrar trabajadores y prestadores de servicios en el registro de trabajadores y prestadores de servicios, en el plazo y con los requisitos previstos.

La norma indica que se incurre en una infracción por cada trabajador, pensionista, prestador de servicios, personal en formación – Modalidad Formativa Laboral y otros, personal de terceros o derechohabiente. Asimismo, para el cálculo de la multa a imponerse, se entiende como trabajadores afectados a los pensionistas, prestadores de servicios, personal contratado bajo modalidades formativas laborales, así como los derechohabientes.

3. MODIFICACIÓN DE ARTICULOS

La norma en comento modifica varios artículos del Reglamento de la Ley General de Inspecciones de trabajo, entre las más importantes se encuentran:

–   Ahora se indica que finalizadas las actuaciones de investigación o comprobatorias, cuando no se hubiera comprobado la comisión de infracciones, los inspectores emiten el informe de actuaciones inspectivas. En estos casos, la autoridad competente podrá disponer el archivo del expediente.

–  El informe de actuaciones inspectivas debe contener, como mínimo, la siguiente información:

a) Identificación del sujeto o sujetos inspeccionados

b) Medios de investigación utilizados

c) Hechos constatados

d) Conclusiones

e) Identificación del inspector o inspectores del trabajo

f) Fecha de emisión del informe

–  Al analizar las actuaciones inspectivas se advirtiera la comisión de infracciones, los inspectores emiten medidas de advertencia, requerimiento, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda. La autoridad competente podrá ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento.

–  Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones, habiéndose o no subsanado éstas, se extiende el acta de infracción correspondiente.

–  Cuando el sujeto inspeccionado subsane las infracciones advertidas, antes de la expedición del acta de infracción, la propuesta de multa irá acompañada de la indicación de la aplicación de una reducción del noventa por ciento (90%) respecto de las infracciones efectivamente subsanadas.

–  La presentación de descargos presentada contra el acta de infracción o la impugnación de la resolución de multa ocasiona la pérdida del beneficio de reducción del 90% respecto de las infracciones implicadas en los descargos o la impugnación.

– En los casos de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, el informe o acta de infracción, según corresponda, deberá señalar: a) La forma en que se produjeron; b) Sus causas; y, c) Sujetos responsables (de haberlos)

– En el informe o acta de infracción debe especificarse si, a criterio del inspector del trabajo, éstos se debieron a la ausencia de medidas de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, deberán especificarse las medidas correctivas que se adoptaron.

4. SE MODIFICA TABLA DE MULTA

Se incorpora una nueva tabla de multas, estableciéndose que en el caso de las micro y pequeñas empresas inscritas en el REMYPE antes de la generación de una orden de inspección, el monto de las mismas no podrán superar el 1% del total de ingresos netos que hubieran percibido en el ejercicio fiscal anterior al de la generación de la orden de inspección.

5. CONCURSO DE INFRACCIONES

Se establece que cuando el incumplimiento de una obligación sustantiva implique el incumplimiento de obligaciones formales y accesorias, solo se considerará la infracción sustantiva para efectos de la multa a imponerse.

Ley que prorroga el Régimen Especial de Jubilación Anticipada para desempleados en el Sistema Privado de Pensiones, creado por la ley 29426 Ley N° 30142

El pasado 28 de diciembre del 2013, se publicó en el diario oficial “El Peruano” la Ley N° 30142, que prorroga el régimen especial de jubilación anticipada para desempleados en el Sistema Privado de Pensiones, creado por la Ley N° 29426 – “Ley que crea el Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados en el Sistema Privado de Pensiones”.

1. ANTECEDENTES

 A través de la Ley N° 29426, publicada en el Diario Oficial el Peruano el 29 de octubre del 2009, se creó el Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados en el Sistema Privado de Pensiones, destinados a aquellas afiliados que cuenten con un mínimo de 50 años de edad en el caso de las mujeres; y 55 años en el caso de los hombres que se encuentren en situación de desempleo de doce meses o más y que alcancen a una Pensión Mínima Vital, el cual tenía un periodo de vigencia hasta el 31 de diciembre del 2012.

 Mediante el Decreto Supremo N° 303-2009-EF, publicado en el Diario Oficial el Peruano el 22 de diciembre del 2009, se aprobó el Reglamento del Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados en el Sistema Privado de Pensiones.

 El 19 de julio del 2012 se publicó en el Diario Oficial el Peruano, la Ley N° 29903 – Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones, en la cual se prorrogo el plazo de vigencia del Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados en el SPP hasta el 31 de diciembre del 2013.

2. MODIFICACIÓN AL PLAZO DE VIGENCIA DEL REJA

A través de la norma en comento, se ha modificado el plazo de vigencia del Régimen Especial de Jubilación Anticipada en el SPP, ampliándose el mismo hasta el 31 de diciembre de 2015.